SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00069-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00069-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5902-2017
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002017-00069-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5902-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00069-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la tutela promovida por A.d.P.M.C. contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. La quejosa demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el 6 de febrero de 2017 le requirió a la Dirección encartada información sobre estos dos aspectos puntuales:

i) «[E]l estado actual del proceso de nombramiento del cargo profesional universitario grado once (11), grupo seis (6), convocatoria Número 2 del año 2009», en la que ocupó segundo puesto en la lista de elegibles.

ii) «[E]l estado actual del proceso de nombramiento del cargo profesional universitario grado doce (12), grupo seis (6)» de la misma convocatoria, para el cual alcanzó el «tercer puesto».

2.2. Que no ha recibido la respectiva contestación, pese a que se superó el plazo legal para ello.

3. Pretende, en consecuencia, ordenar «que en el término de 48 horas [se] dé respuesta a la solicitud impetrada» (fls. 1-5, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander indicó que ya cumplió con todos sus deberes dentro del concurso, pues por «Resoluciones Nos CSJNS16-117 y 118 de 23 de noviembre de 2016 formula ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, las Listas de Elegibles para los cargos de Profesional Universitario Grado 12 y 11 Grupo 6 y remitió con oficios el 9 de diciembre de 2016, en donde la señora A.d.P.M.F., ocupa el puesto tercero y cuarto respectivamente, para que la nominadora proceda a realizar el nombramiento».

Agregó que con «oficio CSJNSR- 0475 de 27 de febrero de 2017, inform[ó] a la accionante que se corrió traslado del derecho de petición mediante oficio CSJNS017-117 de 10 de febrero de 2017 a la Dirección Seccional de Administración Judicial, en razón a su competencia» (fls. 14 y 15, cdno. 1).

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, manifestó que ya le respondió a la libelista «mediante oficio No. DESAJCU017-546 de fecha 24 de febrero de 2017, y enviado por correo certifica do ese mismo día (…) indicándole que (…) se encuentra dentro de los términos de los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996 para la provisión de cargos, es decir las personas que están primero en la lista antes de la accionante, tienen los términos de ley, para ser comunicados, nombrados, notificados, y manifestar si aceptan el cargo o no, y luego tomarse los días para hacer efectiva la posesión» (fls. 34-36, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó la salvaguarda porque la gestora «recibió el 24 de febrero de 2017 (Folios 27 y 28), respuesta emitida por el (…) Coordinador [del] Área Talento Humano, indicándole en oficio complementario adiado dos (2) de marzo pasado, remitido a ésta a través de correo electrónico adrivale4ll@hotmail.com, [acerca de] que la petición sobre el estado actual del proceso para proveer el cargo de Profesional Universitario grado II Grupo 6 y Grado 12 del mismo grupo, de la convocatoria No. 2 del año 2009, la accionante se encuentra en segundo y tercer lugar, respectivamente».

Añadió que «al momento de invocarse la acción no se estaba vulnerando al derecho reclamado en protección, toda vez que tal derecho fue presentado ante las entidades accionadas el seis (6) de febrero de 2017; lo que significa, que los 15 días vencían el 27 del citado mes, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, como la acción constitucional fue presentada el 23 de febrero, se hizo de manera prematura» (fls. 45-49, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora controvierte que como su «derecho de petición» versaba exclusivamente sobre «información», el término para resolver no era de quince (15) días, sino de diez (10), como lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que citó, pero desconoció, el a-quo, de modo que cuando formuló el resguardo, trece (13) días después, la vulneración ya se había constatado.

Adicionalmente, discute que las encartadas de manera formal «han respondido la petición pero no [le] dieron respuesta de fondo», ya que buscaba datos «sobre los nombramientos teniendo en cuenta los términos», según la Circular del 16 de Marzo de 2016 que anexó a la tutela, mas resultaron comunicándole lo que ya sabe: su lugar en los litados de elegibles (53-55 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. El «derecho de petición es una garantía fundamental» que el ordenamiento le brinda a toda persona para asegurar las prerrogativas de información, participación política y expresión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su núcleo esencial exige que la contestación sea clara, precisa, congruente y se notifique oportunamente, aunque no supone la obligación de que la decisión resulte favorable al solicitante.

2. Observada la inconformidad planteada, por un lado la actora disiente de que se hubiese tenido por prematura su queja, dado que la presentó una vez superado el plazo de diez (10) días previsto legalmente para responder las peticiones de información, y además, que la respuesta recibida, en últimas, no es concreta, ni resuelve cabalmente sus inquietudes.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas que sirven para el estudio del presente asunto:

3.1. «Derechos de petición» de 6 de febrero de 2017, que interpuso la demandante ante las accionadas para que le informen «el estado actual del proceso de nombramiento» de los cargos de Profesional Universitario Grado 11 y 12, advirtiendo que ocupa los puestos segundo y tercero, respectivamente, en las correspondientes convocatorias (fls. 4 y 5 cdno. 1).

3.2. Oficio CSJNS-P-0475, del «27 de febrero» pasado, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander indica a la memorialista que «su derecho de petición fue trasladado (…) a la Dirección de Administración Judicial en razón de la competencia» (fl. 29 ibidem).

3.3. Oficio DESAJCUO17-546, del 24 de febrero último, enviado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración enjuiciada a la reclamante reafirmándole que ocupa las advertidas plazas en los listados de elegibles y que dicha entidad «se encuentra dentro de los términos previstos en los...

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