SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41517 del 23-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874155693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41517 del 23-04-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 41517
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA No. 41517

ALVARO VINCOS URUEÑA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 121



Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).




V I S T O S




La S. se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante ALVARO VINCOS URUEÑA, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN









Según lo refieren las diligencias, A.V.U., se inscribió en el concurso de méritos convocado por acuerdo PSAA-08-4582 emanado del Consejo Superior de la Judicatura para proveer vacantes en propiedad de cargos en la Rama Judicial, habiendo presentado y aprobado la prueba de conocimientos, quedando pendiente las restantes fases de clasificación.


Así entonces, como el prenombrado al momento de participar en la convocatoria para el cargo que actualmente ejerce, adelantó y aprobó el curso de formación judicial, dirigió derecho de petición ante la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando su homologación para el cargo de Magistrado de S. Única, pedimento que fue denegado mediante resolución PSAE09-49 emanada de la Presidencia de dicha Corporación.



En tales condiciones el prenombrado acude al mecanismo excepcional de protección en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo e igualdad que considera trasgredidos con la decisión reseñada.




Como sustento de la demanda señala, la no exoneración del curso

resulta excluyente y discriminatoria en la medida que otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones, tales como WILSON ADAME OCHOA, B.L.A.M. y D.E.B.B., quienes actualmente se desempeñan como jueces promiscuos municipales y concursaron para los cargos de jueces penales en sus distintas categorías y magistrado de la sala penal, si fueron excluidos no obstante pasaron a otra especialidad, sin que exista una razón que justifique ese trato discriminatorio.


Advierte así, el principio de legalidad también fue desconocido al expedirse una resolución carente de motivación tanto fáctica como jurídica, y en la que no se aplicó una interpretación favorable de las normas aplicables, esto es, los artículos 160 y 164 de la Ley 270 de 1996, como así se ha considerado por la Corte Constitucional.



Finalmente precisa, con la decisión reprobada se le priva del ejercicio del derecho al trabajo en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, como quiera que se le limita la posibilidad de lograr un ascenso al obligársele a asistir a un curso de formación judicial que ya ha realizado.


En consecuencia solicita, se ordene a la entidad demandada inaplique o deje sin efecto la resolución reprobada y se le exonere de la realización y aprobación del curso de formación judicial reglamentado por los acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008.



INTERVENCION DE LA ACCIONADA





Al ofrecer respuesta al libelo, El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto ella gira en torno a conceptos que no son de raigambre constitucional ni legal, y se reduce al campo de interpretación de una excepción legal contenida en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, al cabo del cual pretende mostrar derechos fundamentales que no le han sido conculcados o amenazados, trayendo como parámetro de comparación a quienes no están en idéntica situación e invocando asuntos ya resueltos respecto de los cuales no ha ejercido los medios de defensa que le brinda el ordenamiento como son los recursos de la vía gubernativa, sin que además pueda reclamarse la vulneración del derecho al trabajo cuando precisamente el actor está en un proceso de selección y ostenta propiedad en un cargo de carrera judicial.


Se refiere seguidamente a la exclusión del curso de Formación Judicial prevista en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996, precisando que ésta es válida cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de un funcionario vinculado por el régimen de carrera, (ii) que el funcionario haya realizado curso de formación judicial, (iii) que el cargo de aspiración represente para el aspirante un ascenso, y (iv) haber sido evaluado los servicios en el cargo que ostenta la propiedad.


Concluye así, el actor no cumple con todos los requisitos referidos toda vez que el eventual nombramiento como Magistrado de S. Único no representa un ascenso, pues si bien se encuentra en la misma jurisdicción como Juez...

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