SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50651 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50651 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL681-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL681-2018

Radicación n.° 50651

Acta 4

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA ROCHA DE PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

Reconocer personería al doctor J.N.L. para que intervenga dentro de las presentes diligencias, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado (f.° 92 y 94 cuaderno Corte).

  1. ANTECEDENTES

La señora M.R. de P. demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, hoy UGPP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial con la demandada desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de octubre de 2003; la nulidad de la conciliación celebrada el día 10 de octubre de 2003; que era beneficiaria del retén social, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo desempeñado; al pago de los salarios, prestaciones y reajustes legales y convencionales dejados de percibir y; al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del numeral 1° o en su defecto del numeral 2° de la adenda al artículo 38 de la Convención Colectiva de 1998.

S. pidió que se reliquide: la pensión de jubilación reconocida mediante el plan de retiro compensado, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2003; la bonificación por servicios prestados; la prima de vacaciones; la bonificación especial de recreación; la prima proporcional de navidad por convención; la bonificación especial de diciembre; la bonificación especial de recreación con ocasión del último disfrute de vacaciones no reconocido de conformidad con el artículo 64 de la convención; y la prima de retiro. Que se efectúe la devolución de descuentos hechos por concepto de retención en la fuente; la reliquidación de cesantías e intereses de cesantías y; el pago de indemnización moratoria. Reclamó que de no otorgarse el reintegro, se condene al pago de indemnización por causa de despido indirecto, la reliquidación de la indemnización de prima de retiro especial y sanción moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que se vinculó a la demandada el 1º de julio de 1980, para realizar reemplazo de licencia no remunerada, y mediante resolución 04163 del 15 de octubre de 1980, fue nombrada definitivamente en el cargo de Profesional Universitario Grado 04, a partir del 29 de septiembre de 1980; que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo laborado como reemplazo de licencia no remunerada del 1º de julio al 31 de octubre de 1980; que el 1º de julio de 2005 habría cumplido 25 años de servicio, requisito establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo.

También expresó, que para la fecha de la conciliación le faltaban 1 año y 9 meses para obtener el derecho a la pensión convencional; que el 24 de septiembre de 2005 cumplió 50 años de edad, acreditando los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 38 convencional; que a mediados del año 2002 la demandada comenzó a presionar bajo el supuesto de una liquidación, buscando su renuncia a través de un plan anticipado de pensión (P.A.P.), en el que se indicó de manera engañosa que todavía no cumplía con las condiciones necesarias para adquirir una pensión convencional o legal; que fue presionada psicológicamente para aceptar la oferta de retiro, a riesgo de no pensionarse o de ser retirada unilateralmente del servicio; que en el acta de conciliación que finalmente suscribió se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, pues tenía derecho a la liquidación de una pensión convencional con el salario promedio y no con el básico, como finalmente le fue concedida y; que en el P.A.P. le fue pagada una bonificación por retiro con la que se intentó «disfrazar» la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva. Aseguró que la conciliación fue realizada mediante acta 014 del 10 de octubre de 2003, estando impedida la inspección de trabajo para realizar la conciliación, por existir un conflicto de intereses dado que dicha inspección y la demandada hacen parte del Ministerio de la Protección Social; que era prepensionada y que el Acuerdo Extra Convencional suscrito con la demandada no cumple con los requisitos legales, pues no hubo depósito ante el Ministerio de la Protección Social.

Caprecom se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que ninguno de ellos es cierto, asegurando que las peticiones elevadas por la actora mediante reclamación administrativa fueron negadas por cuanto no le asiste el derecho, como quiera que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la actora, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, apelado por la demandante.

Para decidir, señaló:

El A-quo respecto de la conciliación suscrita entre las partes concluyó que no existe material probatorio dentro del plenario que permita concluir que la accionante hubiese sido presionada por parte de la demandada para suscribir el acta objeto de debate. Señala, que en dicho documento concurrieron todos los elementos de forma y de fondo necesarios para que el acuerdo en él suscrito, se repute perfectamente válido y haga tránsito a cosa juzgada que en el acta de conciliación suscrita se hace alusión a que la trabajadora demandante, se acoge al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada y como consecuencia de ello las partes dan por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los ligaba, situación que descarta cualquier modalidad de despido por parte de la accionada.

Así mismo señaló que no se encontraba acreditada en el proceso causa ilícita respecto de la conciliación o cualquier otro vicio que pueda afectar su validez por lo que la misma es completamente válida por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Así y conforme a los anteriores razonamientos declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por...

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