SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00042-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00042-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002017-00042-01
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5861-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5861-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00042-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la tutela promovida por A.M.S.S. contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia, con vinculación de los participantes de la Convocatoria n° 051-2015.

ANTECEDENTES

1. La quejosa demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, acceso a empleos públicos, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que se inscribió al citado concurso público para el cargo de «Profesional Universitario 3PU Grado 17».

2.2. Que al momento del registro marcó en la casilla respectiva que «sí estaba inscrita en el concurso de procuradores judiciales» y automáticamente el «sistema dio cuenta de que [sus] documentos se encontraban cargados, sin ofrecer posibilidad de registrar nueva información, salvo lo relacionado con nueva experiencia profesional».

2.3. Que posteriormente en el «análisis de antecedentes» obtuvo treinta y cuatro (34) puntos, e inconforme, presentó la respectiva «reclamación» para que le tuviesen en cuenta un diplomado en el sistema penal acusatorio y la «totalidad de la experiencia profesional (…) desde la terminación del pensum», cuyos comprobantes no pudo cargar en la plataforma.

2.4. Que esa formulación de disenso se resolvió negativamente, mediante Resolución n° 2790 de 27 de diciembre de 2016, emitida por la Procuraduría General de la Nación, porque no allegó «el soporte de culminación de estudios», desconociéndose la imposibilidad de realizar esa gestión dadas las fallas de dicho portal y que, a partir de la vigencia de su licencia de abogado, puede presumirse sin dificultad que terminó materias cuando mucho a finales de 2008.

3. Pidió, en consecuencia, disponer la recalificación de toda «la formación y experiencia acreditada» (fls. 1-5, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. M.V.H.P. coadyuvó las pretensiones y solicitó adherirse a los efectos del fallo, en caso de ser favorable, ya que está «en identidad de condiciones en las cuales se encuentra la accionante» (fls. 33 y 34, cdno. 1).

2. La Universidad de Antioquia manifestó que «no es cierto (…) que durante las inscripciones al concurso de méritos (…) se impidiera a los concursantes que habían cargado previamente documentos en el concurso “Procurando Mérito y R. 2012-2013” cargar nuevos documentos para [este] concurso de méritos», ni que «el sitio web en que se cargaban los documentos haya tenido problema durante la fase de inscripciones» (fls. 49-56, idem).

3. La Procuraduría General de la Nación también negó las presuntas fallas en la plataforma informática y resaltó que en todo caso «los participantes podían comunicarse si tenían alguna duda», de modo que a la postre la accionante persigue «que se vulnere el derecho a la igualdad frente a los demás concursantes por su falta de diligencia al momento de cargar los documentos y pretende que la administración dedujera y le diera un puntaje basado en suposiciones» (fls. 83-88 id.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo denegó la salvaguarda porque está «encaminada a la revocatoria de un acto de carácter administrativo, frente a lo cual debe precisarse, tal y como lo ha señalado profusamente la H. Corte Constitucional, que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos (…) en virtud de que para controvertir esta clase de actos, el ordenamiento jurídico prevé los denominados medios de control».

Añadió que no se vislumbra un «perjuicio irremediable» que justifique otorgar un amparo transitorio, «menos aún hay lugar a protegeré la estabilidad de un empleo al que todavía no ha podido acceder», ni se demostró la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, donde puede incluso pedir la «suspensión provisional» de la resolución que no comparte (fls. 119-123, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora controvierte que «el resultado del análisis de antecedentes no es un acto definitivo sino de trámite, en consecuencia no es procedente el ejercicio del medio de control» y que busca evitar la afectación de su «expectativa legitima» en la lista de elegibles que debe integrar, así que no debe esperarse hasta su conformación para deducir que la pérdida de puntaje le supone un «perjuicio irremediable» (fls. 128 y 129 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no tuviese a su alcance otros medios legales eficaces para salvaguardar sus prerrogativas, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse por las vías ordinarias.

2. A través este mecanismo excepcional la promotora persigue que se deje sin efecto la Resolución 2790 de 27 de diciembre de 2016, proferida por la Procuraduría General de la Nación, que confirmó su puntaje en la prueba de análisis de antecedentes.

3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Resultado de la «prueba de análisis de antecedentes», dentro de la Convocatoria 051-2015, en la cual la inconforme obtuvo treinta y cuatro (34) puntos (fl. 8, cdno. 1).

3.2. Resolución 2790 de 2016, emitida por la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la anterior calificación (fls. 16-20, ibid.).

4. Al margen de la discusión que propone la actora acerca de si la calificación de sus «antecedentes» resulta ser un acto administrativo de trámite, en realidad se trata de una decisión de fondo que define en torno al puntaje por ella obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, por lo cual, según las reglas de la convocatoria (artículo 19 Resolución 332 de 2015), cabe cuestionarse mediante el instrumento que la legislación ha demarcado al efecto y que, por el contrario, no puede discutirse a través de la tutela, comoquiera que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de las determinaciones de la administración, ya sean generales, impersonales y abstractas, ora particulares y concretas, deben formulares ante la jurisdicción correspondiente, por intermedio de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden allegar los elementos demostrativos necesarios, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.

Repetidamente, sobre el particular la Sala ha dicho que:

«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o...

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