SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96777 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96777 del 13-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96777
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1901-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1901-2018

Radicación n.° 96777

(Aprobación Acta No.47)

Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS CARDOSO a través de apoderado contra el fallo proferido el 07 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la corporación accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500420150030500, en el que obró como demandante.

Refirió, para respaldar su petición, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500420150030500; que dicho despacho judicial, mediante proveído de 21 de abril de 2016, condeno a la demandada a recocer y pagar a favor del demandante los reajustes correspondientes sobre la pensión mínima legal por su cónyuge; que, «por vía de apelación», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revoco íntegramente la decisión de primer grado, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016.

Afirmó que, con la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores, en atención a que aplicó la prescripción de los incrementos pensionales del catorce por ciento (14 %) por cónyuge a cargo que legalmente le correspondían, sin advertir que dicho medio exceptivo no procedía respecto del concepto reclamado, de acuerdo con el precedente sentado en tal materia por la Corte Constitucional, cuya aplicación le resultaba favorable.

Pidió, en consecuencia que, tras ordenarle la protección de sus derechos, se dejara sin efecto alguno la decisión reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que profiriera una decisión de reemplazo «acorde con los lineamientos constitucionales en relación con los principios constitucionales».[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales[2].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió la anterior decisión e insistió en que los demandados desconocieron el derecho que le asiste a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Señaló que en los fallos cuestionados no se siguieron los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional acerca de la imprescriptibilidad de dicho factor, con lo que se vulneró el principio de favorabilidad, en tanto se debió optarse por la interpretación legal que resultaba más benéfica al pensionado.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.

2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad...

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