SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29492 del 25-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874155870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29492 del 25-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2012
Número de expedienteT 29492
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación No. 29492

Acta No. 26

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)






Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor LUÍS FERNANDO GARCÉS VÉLEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.


I. ANTECEDENTES


El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Señaló que en el interior del proceso ordinario que cuestiona, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dispuso la reliquidación de su pensión de vejez y le impuso las costas de la primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, a la vez que fijó como agencias en derecho la suma de $4.173.280.oo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.



Agregó que en el trámite de la segunda instancia, la autoridad accionada confirmó la decisión de primer grado de reliquidar su pensión de vejez y modificó tan sólo la disposición relativa a las costas, para en su lugar fijar como agencias en derecho la suma de $1.294.977.oo.


Arguyó que con dicha medida el Tribunal excedió sus competencias y quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite que debe seguirse para la imposición y tasación de las costas procesales. Precisó que con arreglo a dicha norma, las agencias las debe señalar el mismo juez que profiere la decisión y sobre ellas sólo se puede reclamar a través de la objeción a la liquidación de las costas.


Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la autoridad accionada dejar sin efectos la decisión de modificar el valor de las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia y que, en su lugar, se confirme en su totalidad la providencia que fue materia de apelación, pues el derecho a la reliquidación de su pensión no fue desvirtuado.


Por auto del 13 de julio de 2012 esta Sala de la Corte dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como la vinculación de las demás personas interesadas en el resultado de la misma, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.


Surtido el término de traslado, no se obtuvo respuesta.

II. CONSIDERACIONES


Para la Sala existen varias irregularidades en la decisión adoptada por la autoridad accionada, que efectivamente redundan en perjuicio de los derechos fundamentales del actor.


1. En primer lugar, tal y como lo reclama el actor, la imposición y tasación de las costas procesales, así como la fijación de las agencias en derecho, tienen definido un trámite especial, desarrollado en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.


De acuerdo con dichas normas, es el “(…) magistrado ponente o el juez” de la correspondiente instancia el encargado de señalar las agencias en derecho. Asimismo, dicho valor no es más que uno de los componentes de las costas procesales que deben ser “(…) liquidadas en el...

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