SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48902 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48902 del 29-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48902
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL20553-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL20553-2017

Radicación n.° 48902

Acta 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARIO MENDOZA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, debido proceso y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló que de acuerdo con su historia laboral, ha cotizado 954.14 semanas al Sistema General de Pensiones, y que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que su voluntad siempre fue permanecer afiliado al Régimen de Prima media con Prestación definida, empero adujo que en el mes de noviembre de 1997, figuró con traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que nunca suscribió el formulario de traslado hacia dicho régimen.

Al advertir dicha situación, en septiembre de 2009, procedió a realizar los trámites para obtener su retorno al Régimen de Prima Media, y promovió una tutela para tal efecto, la cual correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito, que a través de decisión del 12 de noviembre del mismo año, autorizó su traslado.

A partir de ese momento ha solicitado el reconocimiento de la pensión por vejez ante el ISS, hoy Colpensiones, el cual le ha dado respuesta negativa mediante resoluciones de 9 de febrero de 2011 y 17 de agosto del mismo año; que a su vez, ante el AFP Protección ha realizado diversos trámites para satisfacer sus derechos prestacionales; que el 18 de mayo de 2011, solicitó a dicha entidad que se realizara la anulación del afiliación, por cuanto la firma que figura en el formulario no le corresponde, la cual ha sido rechazada por cuanto le exponen que ya ha sido afiliado al fondo privado.

Señaló que el 10 de febrero de 2012 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, mediante resolución del 26 de julio del mismo año, fue de nuevo negada; que el 30 de agosto siguiente, radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el presunto delito de falsedad en documento público.

Manifestó que ante el agotamiento de las actuaciones en sede administrativa formuló demanda ordinaria laboral el 15 de septiembre de 2014, en contra de Colpensiones y la AFP Protección con el fin de que se declare la invalidez o nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que fuese declarado beneficiario del régimen de transición y que en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009.

El anterior proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, quien después del trámite procesal pertinente, mediante providencia del 18 de julio de 2017, falló a su favor y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión por vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios. Decisión fundada en que existió múltiple vinculación, y que cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición, determinación que fue apelada por la parte afectada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 23 de agosto hogaño, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente caso no existió múltiple afiliación y por tanto, para conservar el régimen de transición, se debe acreditar 15 años de servicio o semanas cotizadas a 1 de abril de 1994. Frente a lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación que a la fecha se encuentra en estudio para su admisión.

Dijo que la posición asumida por la primera instancia en aplicación a las facultades extra y ultra petita permiten subsanar las injusticias cometidas en su contra, por las entidades accionadas.

En ese sentido, manifestó que hace uso de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y ante la falta de eficacia del mecanismo de defensa judicial con el cual cuenta para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales.

Arguyó como sustento de su solicitud constitucional que tiene 70 años de edad, que con base en su historia clínica fue diagnosticado con cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria y pasa por dificultades económicas, por lo que solicitó que se ordene en forma provisional el reconocimiento de su pensión para así dársele una protección eficaz de sus derechos presuntamente conculcados.

Por auto de 16 de noviembre de 2017, esta Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional y ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no le asiste razón al peticionario, en tanto a que, la decisión cuestionada fue adoptada con apego a la ley y a la Constitución Política.

El...

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