SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00098-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00098-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00098-01
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5824-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5824-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00098-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Blanca Betty Trujillo Montiel contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, actuación a la que fueron vinculados todos los participantes de la convocatoria No. 008 de 2008.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Institución acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que se presentó al «concurso público de méritos correspondiente a la convocatoria No. 008-2008, específicamente para la provisión de cargos Técnico I- grupo 3 del área administrativa».

2.2. Que por medio del «acuerdo No. 0033 del 2015, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0007 de 2016, se conformó la lista definitiva de legibles para la provisión de los cargos convocados a través de la convocatoria No. 008- 2008, ubicándome dentro de la lista de elegibles, en el puesto 126, con un ponderado de 64,55 puntos».

2.3. Que el día 13 de febrero de 2017, se expidió el «acuerdo 0003, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordena valorar la solicitud de actualización de puntaje en el Registro de Elegibles de una persona que se presentó a la Convocatoria No. 008-2008, con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 1 del 30 de junio de 2006; por lo cual, pasé a ocupar el puesto 127 de la lista de legibles, sin ninguna modificación en mi puntaje».

2.4. Que «[e]l [a]cuerdo 1 de junio 30 de 2006, por el cual se expidió el reglamento del proceso de selección y concurso de méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, establece en su artículo 24: en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante (…)».

2.5. Que en cumplimiento de la regulación propia de la Fiscalía, el 24 de enero del año en curso presentó «derecho de petición a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, solicitando se realizara la actualización de [su] puntaje, aportando la respectiva documentación que acredite [la] nueva condición, esto es, los certificados que soportan los distintos estudios y títulos académicos que pose[e] en la actualidad».

2.6. Que las «solicitudes, identificadas bajo los radicados 20176110058182 y 20176110070572, fueron resueltas por la Fiscalía General, por medio del oficio N° 20177010000591 del 6 de febrero de 2017, del cual fu[e] notificada el 7 de febrero de 2017» negándosele la petición.

3. Pidió, conforme lo relatado, se protejan sus «derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso», los cuales considera vulnerados por la entidad encartada al no acceder a la actualización «del puntaje que esta solicitó dadas las nuevas condiciones de su formación académica» con el fin de ubicarse en un nivel más próximo para la provisión de cargos disponibles de la convocatoria.

4. Mediante proveído de 23 de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de protección (fl. 33 C.. 1) y el 8 de marzo de esta anualidad denegó la salvaguarda constitucional (fls. 53 a 55 ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación manifestó, que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto en las convocatorias de 2008 y las normas que regulan el concurso no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes».

Precisó, que «acceder a dicha solicitud conllevaría al desconocimiento al derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación se encuentra adelantando la actualización de las listas de elegibles, teniendo en cuenta la movilidad que estas han sufrido por cuenta de los nombramientos que no han sido aceptados».

Concluyó, que «respecto del artículo 24 del Acuerdo Nº 001 del 30 de junio de 2006, en el cual fundamenta la accionante su petición de actualización de puntaje, vale precisar que este Acuerdo no hace parte de la convocatoria Nº 008 de 2008» (fls. 41-47 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «es evidente la premura de la promotora en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prorrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, máxime, cuando no acreditó la actora que haya interpuesto los recursos de ley frente a la respuesta dada por la accionada en la que le niegan su “actualización de puntaje”, la que fuese aportada por Trujillo Montiel en los anexos de su escrito de tutela y en la que le ponen de presente esa posibilidad al tenor de lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 (Fol. 7-10)».

De otro lado, resaltó que «los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que las controversias que ellos puedan generar deben ser expuestas ante las autoridades competentes a través de las acciones pertinentes, siendo allí posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -, con el propósito de contrarrestar los efectos vinculantes del acto acusado, si se dieren los presupuestos requeridos para ello» (fls. 53-55 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, aduciendo que «frente a los argumentos dados en el fallo que se impugna, en primer lugar, debo decir que de acuerdo al artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando se trata de atacar actos administrativos, pues no es necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela».

Recalcó, que «la sola existencia de estos mecanismos judiciales no hace que ellos sean los efectivos para lograr la defensa de los derechos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. En mi caso concreto, es bien sabido que la listas de elegibles tienen un periodo de vigencia corto, y que la actualización debe buscarse de la forma más expedita, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa, está altamente congestionada y en este caso se está ante una flagrante violación de derechos fundamentales».

Finalmente manifestó, que «de no proceder la acción de tutela para la protección de [sus] derechos vulnerados, se estaría afectando gravemente la igualdad, puesto que como lo señal[ó] en los hechos, frente a la misma convocatoria, y tan solo uno días después de negarse [su] solicitud, por orden de un juez de tutela, la accionada actualizó la lista de elegibles, con lo que pasé a estar un puesto por debajo del que se me había asignado» (fl. 83-90 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde la gestora puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.

Repetidamente, sobre el particular la Sala ha dicho que:

«[L]a acción de tutela es un mecanismo...

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