SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60756 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60756 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60756
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1951-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1951-2018

Radicación n.° 60756

Acta 14

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.O.O., contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN -, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.A.O.O. llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN -, con la finalidad de obtener, previa declaración de que su despido fue injusto, el pago de la pensión por servicios (Ley 33 de 1985), así como la prestación vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

En subsidio, el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 1 a 33 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios a la accionada, con un contrato de trabajo, desde el 18 de abril de 1983 al 15 de noviembre de 2002, siendo su cargo, el de auxiliar administrativo sucursal Cúcuta; que la causal de retiro obedeció a una decisión unilateral, que fue injusta, dado que lesiona el patrimonio contemplado en la ley, la convención y el reglamente interno de trabajo; que su último salario básico y promedio, fue de $639.447 y $1.048.120,67, respectivamente, siendo el último de los mencionados, con el que se liquidó la indemnización por despido, y que con ese rubro se debía liquidar la pensión vitalicia; que el banco, pretende compartir la prestación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, cuando se cumplan los requisitos para la misma.

Precisó, que el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, prevé la pensión derivada de una decisión unilateral, siendo plena y no compartida, debiéndose calcular con el salario promedio y con un porcentaje equivalente al tiempo de servicio; que existía una convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su desvinculación, en donde, la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, además de ser parte del contrato laboral, también los es del acuerdo convencional, «como derecho cierto e indiscutible», y que, sin importar la participación estatal del accionado, se debe considerar como una sociedad de económica mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado.

La SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo constituido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN -, se opuso a las pretensiones, en atención a que no tuvo relación alguna con el demandante, y sin que, en los anexos del contrato de fiducia, se encontrara el actor como beneficiario del pago de obligaciones litigiosas. Dijo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la relación contractual o negocial, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios (f.° 250 a 265 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió al demandado (f.° 375 a 386 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 3 a 13 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, indicó que no fue motivo de discusión la vinculación laboral del demandante para con el Banco accionado, desde el 1° de febrero de 1990 al 15 de noviembre de 2002, como tampoco, que éste dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, reconociendo la respectiva indemnización, así como la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la que sería compartida con la de vejez que concediera el Instituto de Seguros Sociales.

Advirtió, conforme a la documental de folio 153 del cuaderno principal, que el Instituto de Seguros Sociales otorgó prestación por vejez al actor, con la Resolución n.° 6487 del 27 de diciembre de 2007, y que el «BCH realizó la conmutación pensional de las obligaciones a su cargo y entregó al Seguro Social la (sic) el valor del cálculo de la reserva actuarial».

Recordó lo pretendido por el demandante, así como lo decidido en primera instancia e informó que la inconformidad que se planteaba en el recurso de apelación estaba encaminada a establecer que si se hubiera verificado la naturaleza del Banco como una empresa industrial y comercial del Estado, hubiera tenido derecho a la pensión prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 o en el 4° de la Ley 33 de 1985.

Después, dijo:

[…] sin embargo, considera la Sala que la pensión concedida al trabajador conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (folio 79), se le otorga a quien sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, lo que le genera una pensión igual al 4% del promedio del sueldo mensual del último año de servicios, más un 8% por 2 años más, un 12% por 3 años, sin que sea superior al 75% (folio 93).

La anterior disposición mejoró lo contenido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que ordena el otorgamiento de esta prestación conforme a las edades allí fijadas, cuando el trabajador sea despedido de manera unilateral y sin justa causa, y lleve más de 10 o 15 años de servicio, y no esté afiliado al Régimen de Seguridad Social Pensiones; situación que no opera en el caso de autos, pues es evidente el cumplimiento del empleador con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social (folio 312).

Dicha norma derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual tenía establecida la pensión sanción tanto para trabajadores oficiales como particulares, reglamentada además ésta para los primeros en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1964; para los del sector privado se derogó con la puesta en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y en el sector oficial con el 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no puede pretender el trabajador, independientemente de la naturaleza jurídica de su vínculo, sea de carácter oficial o privado, el otorgamiento de la pensión sanción a un vínculo finalizado el 15 de noviembre de 2002 y fijada en las anteriores disposiciones y ordenada pagar directamente por el empleador en el artículo 4 de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha del despido, ya estaba en vigencia el 133 de la Ley 100 de 1993 que ordenaba su aplicación sino existía la afiliación al Régimen de Seguridad Social.

Advirtió, que el empleador «fue más allá de ese derecho», y le otorgó al trabajador, «conforme a la reglamentación más favorable que tenía en aquella fecha, el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo».

Expresó, que estaba ajustada la decisión cuestionada, en relación con la naturaleza jurídica «del vínculo de un trabajador particular, que como ya se dijo, no incide en la decisión, el que sea oficial», ya que, para estos últimos, también se derogó la pensión sanción, con la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siendo que, «la norma aplicable es la que rige al momento de la terminación del vínculo, esto es, al 15 de noviembre de 2002».

Seguidamente, razonó:

Y considera la Sala que se trataba de un trabajador particular, pues hasta diciembre de 1991 el Banco Central Hipotecario era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pero con la venta de sus acciones adquirió la naturaleza jurídica de Empresa de Economía Mixta con capital privado superior al 90%, y sujeta al Derecho Particular. Así lo aclaró la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2011, radicación 34217:

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos que no fueron oportunamente replicados. De ellos se estudiarán conjuntamente los 3 primeros, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR