SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46795 del 26-04-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL9685-2017 |
Número de expediente | 46795 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Abril 2017 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL9685-2017
Radicación n.° 46795
Acta 14
Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL GUERRÓN CABRERA, É.M.G. y ALBERTO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de enero de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
- ANTECEDENTES
EDGAR MAYOR GONZÁLEZ, J.M.G.C. y ALBERTO TRUJILLO llamaron a juicio a CAPRECOM, con el fin de que se les liquidaran sus respectivas pensiones de jubilación, se les pagara el retroactivo correspondiente, y se le aplicara la indexación a las diferencias pensionales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para TELECOM, empresa que los afilió a CAPRECOM, la cual, a su vez, les reconoció una pensión de jubilación; que esta prestación les fue liquidada teniendo en cuenta el salario promedio devengado, en su orden, entre 1994-1997, 1994-1998, y 1994-1997; que la cuantía de la mesada pensional del Señor Mayor González inicialmente fue de $277.088.05, la cual posteriormente se reliquidó en la suma de $684.577; que en el caso del S.J.M.G.C. la pensión inicial fue de $ 2.424.074 mensuales y posteriormente se le reajustó a $ 2.673.657; que en cuanto al señor A.T. la pensión inicial fue de $1.253.902.85, posteriormente reliquidada a la suma de $1.326.419,03; y que las liquidaciones y los reajustes anteriores, los realizó la demandada en aplicación de la ley 100 de 1993, cuando no podía hacerlo, pues cada uno era beneficiario del régimen de transición y por ello se les debía aplicar la normativa anterior, tomando para al efecto el promedio de los salarios que devengaron durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960 ( fls 301-308).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada expresó no constarle la vinculación laboral de los reclamantes con TELECOM, su afiliación a CAPRECOM, el reconocimiento pensional y la reliquidación a que se refieren; negó los demás hechos, afirmando que las pensiones fueron liquidadas a los demandantes con sujeción a la Ley 100 de 1993, y a la convención colectiva laboral de TELECOM, vigente para los años 1994-1995.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, y buena fe (fls 329-336).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008 (fls. 462-468), negó las pretensiones de la demanda.
Previa apelación de los demandantes, Ia Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de enero de 2010, confirmó la sentencia de...
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