SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34722 del 11-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874156056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34722 del 11-12-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 34722
Fecha11 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4500-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


STL4500-2013

Radicación No. 34722

Acta No. 41


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EDUARDO NUÑEZ CANTILLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito.


ANTECEDENTES


Señala el promotor de la tutela que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena - Fondo Territorial de Pensiones y C.d.M., tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el cual profirió sentencia absolutoria el 14 de febrero de 2013; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual en sentencia del 21 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.


Se queja del hecho de que el fallo del Tribunal accionado viola su derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, pues se incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional sobre el tema de la pensión sanción y los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues si bien es cierto el Departamento del M. lo afilió al ISS, ello ocurrió de manera tardía, pues no es aceptable “que la sola afiliación exoneró al empleador del pago de la pensión restringida de jubilación”; que reúne todos los requisitos previstos en la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión reclamada; que se encuentra en un delicado estado de salud y no cuenta con suficientes ingresos para vivir en condiciones dignas, dado que es una persona de la tercera edad sin posibilidades en el mercado laboral, que por lo anterior, no interpuso recurso extraordinario de casación, por no ser un medio eficaz para proteger con urgencia sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.


Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación.


Por auto del día 28 de noviembre de 2013, fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados. El Departamento del M., allegó escrito solicitando que se denegara el amparo constitucional deprecada, por cuanto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, aunado a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno con la providencia judicial cuestionada, pues la tutela no es un mecanismo alternativo de los recursos previstos en la ley.


CONSIDERACIONES


Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.


De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal, luego de valorar el acervo probatorio arrimado al plenario y referirse a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia de esta Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió al Departamento del M. de reconocer y pagar a favor del accionante, la pensión restringida de...

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