SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61211 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874156077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61211 del 05-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61211
Fecha05 Agosto 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10723 -2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL10723 -2015

Radicación n.° 61211

Acta 26

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación presentada por R.A.S.M. contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Afirmó que el Banco Agrario de Colombia, demandó en acción ejecutiva hipotecaria a O.R. de la H.C. y al actor; el primero en calidad de deudor al haber suscrito el pagaré por la suma de $69.000.000.oo, y solidariamente al accionante por ser el propietario del inmueble gravado con la garantía real.

Indicó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, decretó el cobro compulsivo de la obligación, ordenó notificar a los demandados, embargar y secuestrar el predio de su propiedad; pero que el acto de notificación personal del mandamiento de pago no pudo surtirse por no existir en la ciudad de Barranquilla la nomenclatura aportada en el escrito inicial de la demanda.

Adujo que el Juzgado accionado le informó al Registrador de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar que procedía a efectuar la inscripción del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-0024-005 correspondiente al predio «FINCA EL DIAMANTE», medida que fue registrada en «noviembre de 2001».

Afirmó, que ante la imposibilidad de efectuarse la notificación personalmente del mandamiento de pago a los ejecutados, la apoderada del Banco Agrario solicitó al juzgado que realizara el emplazamiento por edicto al desconocer presuntamente el paradero de los hoy accionantes; que el Juzgado de conocimiento, ordenó mediante sentencia de 22 de noviembre de 2002, seguir adelante con la ejecución, para lo cual decretó «la venta pública del inmueble para pagar el crédito con el producto de remate».

Aseguró que «ignorante del discurrir procesal rituado» en su contra por ausencia de notificación, suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble «FINCA EL DIAMANTE» y recibió del promitente comprador $50.000.000,oo por concepto de arras confirmatorias; que en la cláusula octava del citada promesa de compraventa, se le informó a A.F. -comprador- sobre la «existencia del gravamen real que afectaba el predio a favor del Banco Agrario» por la suma de $69.000.000,oo.

Refirió que ante la certeza de la celebración de dicho negocio jurídico, celebró con O.d.S.C., el 15 de febrero de 2008 contrato de promesa de compraventa para adquirir un apartamento por $140.00.000,oo y entregó como arras los $50.000.000,oo que anteriormente había recibido de A.F.D..

Resaltó que en el mes de abril del 2008, al solicitar el certificado de libertad y tradición del predio «FINCA EL DIAMANTE», tuvo conocimiento de la existencia de la medida cautelar de embargo y del juicio ejecutivo que se seguía en su contra, lo cual generó el incumplimiento de los referidos contratos junto con las pérdidas de arras pactadas en los mismos.

Indicó que compareció al proceso a través de un profesional en derecho, quien propuso incidente de nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue resuelto por el juzgado accionado que a través de auto del 22 de septiembre de 2008, que decretó «la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del indebido emplazamiento del actor», decisión que fue confirmada en proveído de 14 de noviembre de 2008 por el superior jerárquico. Comentó, que mediante providencia del 22 de mayo de 2013 el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de mérito de «prescripción de la acción cambiaria y de la garantía hipotecaria», y ordenó la terminación del proceso ejecutivo y levantar la hipoteca y las medidas cautelares decretadas.

Señaló que en sentencia complementaria de 4 de junio de 2013, el juzgado condenó «in genere al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por los perjuicios causados al demandado con el proceso y las medidas cautelares» en cumplimiento a lo ordenado por el art. 510 del CPC, motivo por el cual presentó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído del 19 de septiembre de 2014, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual fue desatado en auto de «(sic) 2 de septiembre de 2014» por el juzgado accionado, que resolvió no reponer el auto censurado.

Sostiene que a través de providencia del 19 de mayo de 2015 el Tribunal accionado confirmó en alzada la decisión contenida en el auto de 2 de septiembre de 2014.

De conformidad con lo hechos narrados solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, junto con los proveídos de fechas 2 y 19 de septiembre de 2014, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se acceda a la liquidación de perjuicios.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, sostuvo que «a juicio de esta agencia judicial no se acreditó el abuso del derecho de litigar por la entidad ejecutante, no encontró el suscrito operador judicial, que el BANCO AGRARIO hubiera ejercido su derecho de accionar ejecutivamente de manera dolosa o culpable, y por ende no se encuentra en el ejercicio de dicho derecho la existencia de intención de dañar o la falta diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios, lo cual fue acompasado (sic) con el principio de buena fe registral».

El Banco Agrario de Colombia manifestó «que no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el señor R.A. salvador M.C., ya que la inconformidad del actor va dirigida a la actuación de la Judicatura Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…) circunstancias que nos permiten argumentar la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en lo que corresponde a nuestra entidad».

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó el amparo tutelar deprecado, tras considerar que los proveídos objeto de reproche en la presente acción de tutela, sin duda alguna zanjaron «(…) el problema fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación a negar las súplicas de R.A.S.M.C., en particular por no haber demostrado los daños ocasionados con el embargo decretado dentro del ejecutivo hipotecario» por cuanto, tal y como lo señaló el juzgador de segundo grado, pasados varios años de haber adquirido el crédito y consciente de que no había honrado su deber de pago, decidió prometer en venta el bien raíz hipotecado, sin precaver cual era la situación actual del predio, razón por la cual no podía ahora extender a su acreedor la culpa por los perjuicios que pudiera haber ocasionado, el hecho de que el inmueble se hallara fuera del comercio por estar inscrita la media cautelar.

Por otro lado, asegura que no está demás indicar que los funcionarios no desconocieron la sentencia mediante la cual se condenó a la entidad bancaria al pago de perjuicios, «otra cosa, es que el reclamante de los mismos no haya demostrado su ocurrencia, tal y como aconteció en el ahora analizado».

Por ello concluyó, «que la divergencia...

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