SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00195-01 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00195-01 del 23-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00195-01
Fecha23 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15381-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15381-2018

R.icación n°. 05001-22-10-000-2018-00195-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por J.F.I. contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados E.O.F.C. y todas las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial por él promovido contra los herederos determinados e indeterminados de R.A.F.Á. (q. e. p. d.) (radicado 2016-00531-00).

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, efectuó el allanamiento «a la pretensión de la declaración de la filiación» bajo el entendido que «había operado el fenómeno de caducidad respecto de los efectos patrimoniales tal y como lo indica la Ley 75 de 1968 en su artículo 10°, por lo que dicha declaración no era objeto de discusión para [su] representada».

2.2. Sostuvo, que el 25 de enero de 2018 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones, determinación que «se fundó en prueba documental con contenido de experticias genéticas emitido por el laboratorio de genética GENES, realizada el 11 de enero de 2001, la cual arrojó una inclusión de la probabilidad de la paternidad del 99.99999% -fracción periódica pura- que no fue objeto de oposición por la parte demandada siempre que no existe negativa alguna frente al derecho a tener una identidad depositada en el estado civil y a conocer su origen biológico, por ende, no existió oposición a la declaración de la filiación reclamada por el demandante».

2.3. Censuró, que «el juez titular del despacho judicial accionado aceptó la veracidad del documento, pero de manera arbitraria e ilegal existiendo caducidad de la acción de patrimonio y con la obligación de consagrar dicha caducidad, otorgó el derecho patrimonial afectando gravemente a [su] representada al declarar que dicha sentencia surtió efectos patrimoniales a favor de señor E.O.F.C. respecto de la heredera determinada J.F.I. y frente a los herederos indeterminados» por lo que «el despacho incurrió en vías de hecho toda vez que le correspondía, por ser la caducidad un derecho irrenunciable y de orden público, acorde al mandato legal el declararla de oficio –rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del derecho, atentando contra los derechos hereditarios de [su] representada» pues «el causante, R.A.F.Á., falleció el día 22/08/2012. La demanda de filiación que pretendía los derechos patrimoniales fue presentada el 22/01/2016 lo cual es un hecho que deja expuesto inequívocamente que había operado el fenómeno de la caducidad frente al derecho patrimonial».

2.4. Afirmó, que «alegó el señor juez que fue un “simple error en el documento de reconocimiento” el hecho de no haber suscrito el causante el documento de registro del entonces menor E.O.F.C.. Grave consideración siempre que lo cierto es que no se encontraba reconocido por el difunto padre y, por lo mismo, hubo una demanda de filiación».

3. Solicitó, que se declare «la revocatoria del fallo No. 0014 adoptado el 25/01/2018 dentro del proceso de filiación con radicado No. 05001311000220160053100 emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Medellín» y, en consecuencia, «se decrete la nulidad, cancelación, sustitución o dejación de los efectos jurídicos que hayan surtido a favor del demandante con motivo de la declaración adoptada en el fallo No. 0014 […] y por lo mismo se ordene al operador judicial que en un término prudente falle nuevamente ajustándose a derecho y en respeto del debido proceso» (fls. 1-7).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «la decisión tomada dentro del presente trámite, fue coherente, proporcional y razonada y todos y cada uno de los medios de convicción existentes en el plenario fueron debidamente analizados y motivados, con apego a todas las condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho sustancial» tanto que «al momento de proferir la decisión que en derecho corresponde, se concedieron los recursos de ley, sin que los profesionales del derecho que representaban la parte demandada, hicieran uso de tal facultad, sumado a ello, el representante judicial de la señora J.F.I. desde el escrito de contestación a la demanda, visible a folios 57 del expediente, no presentó oposición frente a las pretensiones enunciadas en el escrito de demanda, y se allanó a las mismas».

Advirtió, que «en lo referente a los efectos patrimoniales, al tratarse de la aplicación de la figura de la prescripción, la misma debió ser alegada por la parte interesada lo que en efecto no ocurrió» (fl. 29 y vuelto).

La curadora ad litem que representó los intereses de las personas indeterminadas en el sub judice, sostuvo que «la acción de tutela no procede ni debe prosperar, porque la accionada debió haber agotado todos los recursos cuanto se emitió el fallo y no lo hizo, por lo tanto, no se puede acudir a una vía que no corresponde obviando lo establecido por la ley» (fls. 31 y 32).

La curadora ad litem que le fue designada a E.O.F.C., estimó que «no deben prosperar ninguna de las pretensiones, por ende ni la acción de tutela, toda vez que, el fallo proferido por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Medellín, el 25/01/2018, según se desprende fehacientemente en los hechos que fundaron la acción de tutela, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni agotaron los recursos de conformidad y en los términos consagrados en la legislación vigente en nuestro país, que regulan la materia» (fl. 44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad toda vez que «el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante tiene otro recurso o medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales y en el proceso de filiación extramatrimonial, en el que se profirió la sentencia contra la que se dirigió la acción de tutela la demandada –accionante tuvo como medio para buscar la protección de dichos derechos el recurso de apelación que, conforme lo establecido en el artículo 321 inciso 1° del Código General del Proceso, era procedente contra dicho proveído no lo interpuso, razón por la cual, dado su carácter subsidiario la acción de tutela no es la vía adecuada para buscar su amparo, dado que dicha calidad lleva a que no proceda en lugar de dicho medio de impugnación, antes o después de éste, si no a falta del mismo, y por ello el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del ordinario competente para resolverlo».

Precisó, que «si bien la accionante aduce que se allanó a la pretensión de la declaración de filiación de paternidad extramatrimonial, entendiendo que “había operado el fenómeno de la caducidad respecto de los efectos patrimoniales tal y como lo indica la Ley 75 de 1968 en su artículo 10°” por lo que esa declaración no era objeto de discusión para ella, dicho argumento no sirve de justificación, porque al contestar la demanda no se opuso a la pretensión tercera de la misma, referida al reconocimiento de los efectos patrimoniales y ésta a través de su apoderado judicial contó con la oportunidad de interponer el recurso de alzada contra la decisión proferida por el accionado y no lo hizo, al contrario éste en la audiencia realizada en enero 25 de 2018, cuando se le concedió la palabra por el accionado para que manifestara “alguna inconformidad, aclaración, corrección o precisión” frente a lo decidido, replicó: “estamos de acuerdo con lo dicho” (minuto 37:04 del audio que contiene la audiencia)» (fls. 46-52).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de la accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que «el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estable la improcedencia de la tutela en su primer numeral cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como...

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