SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03285-00 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03285-00 del 23-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03285-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15401-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15401-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03285-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrada, por Su Solución Inmediata S. A. S. -en Reorganización Empresarial- en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada S.E.R.N., y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que B.S.A. le formuló a ella y a A.M., S.I. y J.E.D.G.K..

2.- Arguyó como descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- La Superintendencia de Sociedades, por «auto Nº. 630-001437 del 10 de noviembre de 2016[, la admitió] a un proceso de reorganización empresarial, al amparo de la Ley 1116 de 2006»; ello fue puesto en conocimiento de la célula judicial recriminada «desde el 15 de diciembre de 2016, [cuando] se le notificó sobre la admisión al proceso de reorganización, y se le advirtió sobre los efectos».

2.2.- El despacho entutelado, en el sub judice, libró orden de apremio adiada 6 de octubre de 2017, amén que dispuso «el embargo y secuestro del inmueble» de su propiedad «ubicado en la Carrera 56 # 76-89 Edificio Tribecca, apartamento 808 [sic], identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-542092», siendo que aquella cautela fue «registrada el 18 de octubre de 2017, y consta en la anotación Nº. 8 del [aludido] certificado de libertad y tradición».

2.3.- Se hizo «parte en el proceso ejecutivo [sub examine], presentando el día 4 de diciembre de 2017 recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo»; a la par, «el día 16 de abril de 2018, […] presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el 10 de noviembre de 2016, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades».

2.4.- El juzgado accionado denegó esa formulación de invalidez a través de resolución de 27 de junio de 2018, esgrimiendo, ente otras cosas, que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, «puede continuarse con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor».

2.5.- Contra la misma interpuso recurso apelación, siendo que la colegiatura censurada la ratificó mediante pronunciamiento de 28 de agosto del año que avanza.

2.6.- Aduce que esas determinaciones mancillan sus intereses, en suma, comoquiera que soslayaron «el ordenamiento legal establecido en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley 1676 de 2013, transgrediendo el orden jurídico, ya que concluye[n] sobre aspectos que son de exclusiva competencia de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso», y dejaron de ver que según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 «el juez ordinario carece de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra del deudor, o que afecten los bienes del deudor con las medidas cautelares que se ordenen, y ello tiene fundamento en que los activos de la sociedad en concurso se constituyen en prenda general de todos los acreedores, por lo que no puede ser afectados con medidas cautelares, ya que la norma expresamente señala que los procesos de ejecución deberán remitirse al juez del concurso».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin valor ni efecto las decisiones» adoptadas en primera y segunda instancias, «y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo»; a secuela de ello, se «ordene el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada contra el inmueble […] identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-542092».

4.- Mediante auto de 6 de noviembre de hogaño se decretó la citación de la Superintendencia de Sociedades, amén que se dispuso la suspensión de términos de la presente actuación.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El tribunal encartado sostuvo, en breve, que «se ratifica […] en la decisión tomada […] donde se expusieron de manera clara y precisa las razones para emitir[la]».

La Superintendencia de Sociedades convocada, a través de su Intendencia de Barranquilla, resumidamente manifestó que «si ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla cursa un proceso de ejecución contra el deudor, Su Solución Inmediata S. A. S., dicho juzgado debió remitir el proceso ejecutivo a este despacho para su incorporación al proceso concursal. Con respecto a las medidas cautelares allí decretadas, quedan a disposición del juez del concurso quien determinará si continúan vigentes o no, en los términos de la norma mencionada [artículo 20 Ley 1116 de 2006]. La sociedad concursada o el promotor del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 20 ibidem, se encuentran legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente, la nulidad del proceso al juez competente, en este caso ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, acreditando la existencia del proceso, ya sea con el auto de apertura del mismo o con el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Adicionalmente, cabe señalar que el auto Nº. 630-001303 del 21 de julio de 2017, proferido en audiencia de la misma fecha, reconoció a Bancolombia S. A., en la quinta clase de créditos, una obligación por valor de $436’219.322,94 y en la cuarta clase de créditos la suma de $8’045.669. Allí consta también, que Bancolombia S. A. estuvo representada dentro del proceso, presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y concilio la misma con la concursada, lo que resulta en el reconocimiento de las acreencias antes mencionadas, aclarando que a dicha entidad no le fueron reconocidos créditos hipotecarios. Ahora bien, si la obligación ejecutada por Bancolombia S. A. en contra de Su Solución Inmediata S. A. S., fue causada con posterioridad al 10 de noviembre de 2016, fecha de inicio del proceso de insolvencia, constituye un gasto de administración el cual debe pagarse en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y su incumplimiento puede ser cobrado ejecutivamente, es decir, no debe remitirse el proceso ejecutivo al juez concursal, sino continuar el mismo ante el juez de conocimiento. Por otra parte, si el acreedor B.S.A., pretendía beneficiarse de la ejecución de la garantía, a la luz de la Ley 1676 de 2013, en la cual se dictan normas sobre garantías mobiliarias, debió solicitarlo dentro del proceso de reorganización para que el juez concursal determinara primero, si el bien era necesario o no para la actividad comercial de la empresa y segundo, considerara autorizar la ejecución de los no necesarios y el pago preferente. Es decir, B.S.A. debió solicitar la ejecución de la garantía al juez del concurso, en el marco del proceso de reorganización toda vez que es necesaria la actuación de dicho juez tal como quedó explicado».

El juzgado censurado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los...

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