SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2003-00198-01 del 23-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874156318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-004-2003-00198-01 del 23-11-2010

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia11001-31-03-004-2003-00198-01
Número de expediente11001-31-03-004-2003-00198-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez



Ref.: Exp. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra B.B.V.A. Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.



ANTECEDENTES


1. La demandante pidió declarar que BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. está obligada a pagarle la suma de $301’922.850.oo, para cubrir el siniestro amparado con la póliza de seguro No. RYM 0919. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el momento en que la demandada debió atender el reclamo.


2. Como supuestos de hecho de las pretensiones, el demandante trajo a colación, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. El contrato de seguro celebrado entre las partes y del que da cuenta la póliza antes referida, amparó el riesgo consistente en la “rotura” de la maquinaria de propiedad de la demandante, asegurada por un valor de USD$53’000.000.oo, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de diciembre de 2001. Justamente, las partes acordaron que el interés asegurado era “toda propiedad real y personal del asegurado de cualquier clase y descripción para un accidente, considerado de rotura de maquinaria incluyendo lucro cesante”; además, se anotó que la cobertura incluía la “rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosión física y química, daños eléctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operación y lucro cesante”.

2.2. El 13 de marzo de 2001, se presentaron fallas imprevistas y repentinas en el reóstato de los motores que operan las bombas de arranque de la Unidad 3 del Embalse San Rafael, situación que se repitió el 16 de marzo de 2001 en la Unidad No. 1.


2.3. El 16 de marzo de 2001 el intermediario de seguros Aon Risk Services, a través de las comunicaciones UTA-1223-2001 y UTA-0224-2001, dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro.


2.4. Por su parte, la demandante envió a la aseguradora las cotizaciones e informes técnicos y de mantenimiento, conforme fue solicitado por Aon Risk Services en la comunicación UTA-0251 de 5 de abril de 2001.


2.5. Mediante el Oficio No. 3000-00247 de 25 de abril de 2001, la demandante formalizó la reclamación ante la aseguradora, insistiendo para ello en que el siniestro ocurrido se hallaba cubierto por la póliza y su cuantía estaba debidamente probada.


2.6. Mediante las comunicaciones números SB-0809 y SB-0810 de 27 de abril de 2001, la demandada objetó la reclamación, pues consideró que el daño sufrido por la maquinaria estaba excluido del amparo, por no tratarse de un evento súbito e imprevisto. Según adujo la aseguradora, el informe técnico del Centro de Investigaciones en Propiedades Mecánicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, concluyó que los daños fueron consecuencia del deterioro gradual, paulatino y progresivo de los “electrodos de los reóstatos líquidos utilizados en el sistema de arranque”, situación que se originó por “la pérdida material de éste en casi toda su superficie hasta el punto de perder todo su espesor en algunos puntos”.


Para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la aseguradora no tuvo en cuenta que los equipos llevaban menos de la mitad de la vida útil garantizada por el fabricante, que “con anterioridad próxima a la fecha de los siniestros se encontraban en perfectas condiciones, máxime cuando existen documentos que demuestran el buen mantenimiento que le realizaban, a los mismos, los técnicos…”, y que hubo un desgaste acelerado de los electrodos del reóstato debido a alguna condición anormal.


2.7. La demandante, mediante los oficios números 3000-0374 y 3000-0365 pidió a la aseguradora reconsiderar la objeción, pero tal intento fue infructuoso, como tampoco hubo acuerdo alguno en la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación.


3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con ese propósito de resistencia formuló las excepciones que denominó “ausencia de amparo por exclusión de daños originados en desgaste, erosión o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal propio de la cosa”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de cobertura de la póliza”, “delimitación contractual del riesgo asumido” y “la innominada o genérica”.


En su defensa, insistió en que el daño se produjo por el desgaste paulatino y gradual derivado del normal funcionamiento de los equipos, esto es, que no fueron imprevistos, repentinos, súbitos o accidentales. Asimismo, precisó que a la luz del artículo 1104 del Código de Comercio, los vicios propios de la cosa no eran susceptibles de aseguramiento y que, en todo caso, en el contrato de seguro se excluyó expresamente ese tipo de daños, cuando se anotó que la póliza no cubría el “desgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, erosión, corrosión, oxidación, cavitación, herrumbre o incrustaciones”. Finalmente, refirió que el desgaste de un equipo es un hecho cierto que no constituye riesgo asegurable conforme al artículo 1054 ibídem.


4. El a quo denegó las súplicas de la demanda, decisión que al ser apelada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., fue revocada en su integridad por el Tribunal, quien, en su lugar, accedió a los pedimentos de la demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El ad quem entendió, en comienzo, que no había discusión sobre la existencia del contrato de seguro, amén de que en el proceso obraba la prueba de las condiciones generales y especiales de la póliza suscrita por las partes el 16 de diciembre de 2001, en la que consta que la demandante fue tomadora y asegurada de su equipo y maquinaria.


Recordó, seguidamente, que el amparo quedó acordado en los siguientes términos: “Cobertura. Rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosión física y química, daños eléctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operación y lucro cesante.


1. Amparo. …La compañía, indemnizará al asegurado, con sujeción a los términos, cláusulas y condiciones contenidos en esta póliza, las pérdidas y daños materiales que sufra la maquinaria asegurada descrita en la carátula de la misma, que ocurran en forma accidental, súbita e imprevista, que hagan necesaria su reparación o reposición y que sean consecuencia directa de los siguientes eventos:


1.3. Errores de diseño y cálculo; montaje incorrecto, defectos de mano de obra, fabricación y fundación; uso de materiales defectuosos”.


Asimismo, observó el Tribunal que en la póliza de seguro se excluyó expresamente la rotura de la maquinaria por el desgaste o deterioro paulatino derivado del uso o funcionamiento normal.


2. Precisado lo anterior, el ad quem explicó que la prueba documental obrante en el proceso acredita que efectivamente el 13 y el 16 de marzo de 2001 fallaron los reóstatos de las Unidades 3 y 1 del Embalse San Rafael, porque sus electrodos estaban desgastados.


Igualmente, trajo a colación la información suministrada por la demandante a la aseguradora, en el sentido de que los reóstatos de las Unidades 1 y 3 habían trabajado 1.406 y 8.761 horas, respectivamente, desde que entraron a funcionar en 1997, y que la vida útil de esos elementos era de 8.000 a 12.000 horas cuando operaban en “selección reóstato”, o sea, sólo para el arranque de los motores, mientras que tenían duración de más de 10 años cuando operaban en “selección cascada”, esto es, para reducir la velocidad de los motores.


También evocó el análisis del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, según el cual “este deterioro consiste en la pérdida de material de la superficie del electrodo hasta perder su espesor en algunos puntos, especialmente en los quiebres y filos de la lámina que forma el electrodo. Esta pérdida de material se origina en la electrólisis de la corriente alterna, por la turbulencia y la velocidad del electrolito; es un proceso progresivo en el tiempo, no se puede evitar y se acelera por el aumento en la corriente unitaria por unidad de superficie”.


A continuación, el Tribunal destacó que los testigos J.E.M. y C.M.V. relataron que las fallas en las Unidades 1 y 3 de la Estación de Bombeo, se produjeron por la erosión prematura de las láminas con las que fueron construidos los electrodos de los reóstatos; agregaron que el desgaste de la lámina no fue normal, pues se produjo antes de cumplir su vida útil, es decir en un tiempo inferior al garantizado por el fabricante, quien al momento de diseñar la máquina debió tener en cuenta que la electrólisis produce deterioros paulatinos y progresivos en los electrodos.


En cuanto a la declaración de J.L.G.U., observó el Tribunal que el testigo se refirió a los daños de las Unidades de Bombeo 2 y 4, que no son objeto de debate en este proceso, y además, que sostuvo que los reóstatos se utilizaron entre 6.000 y 8.000 horas, pero no tenía datos objetivos que soportaran sus afirmaciones, más aun cuando basó su dicho en lo que le dio a conocer el ajustador de seguros J.H.R.S..

Acerca de la declaración de J.H.R.S., quien declaró que la vida útil de los electrodos estuvo entre 7.500 y 9.000 horas, para el ad quem el testigo no precisó el fundamento de esa afirmación; asimismo, recordó el Tribunal...

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