SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52056 del 08-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874156467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52056 del 08-02-2011

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 52056
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobada acta número 35

Bogotá. D.C., ocho de febrero de dos mil once

Decide la S. la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra del fallo proferido el 3 de diciembre de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de J.E.C.B..

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. J.E.C.B. participó en el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional de Carrera para la provisión de 624 empleos de Asistente Judicial IV -Convocatoria 006 de 2007-, y ocupó el puesto 742.

2. Sostuvo el actor que la F.ía General de la Nación, si bien nombró en periodo de prueba a setecientas treinta y siete (737) personas de la lista de elegibles, profirió doscientas cuarenta y cinco (245) revocatorias y 113 designaciones posteriores; por tanto faltaron por designar 132 para proveer en términos reales setecientas treinta y siete plazas (737).

Agregó que actualmente, después de la reclasificación, ocupó el puesto número 38; por tanto, en su sentir, debe ser nombrado en garantía de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda, por cuanto la F.ía General de la Nación cuenta con 486 cargos “que faltan por proveer”, y el actor, por el puesto que ocupó, sólo está en 5º lugar para ser designado.

Por lo anterior la Corporación precitada ordenó a la F.ía General de la Nación que, en el improrrogable término de 24 horas, emita el acto administrativo de nombramiento del señor J.E.C.B..

LA IMPUGNACIÓN

La Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación impugnó la anterior decisión, manifestando que está en “imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a lo ordenado (…), pues la Entidad se encuentra sujeta a la decisión que frente al tema emita la honorable Corte Constitucional mediante sentencia unificadora y además, no es viable efectuar el nombramiento del accionante, pues de conformidad con los pronunciamientos emitidos por nuestros órganos de cierre en materia judicial, la provisión de los cargos se debe realizar en estricto orden de méritos de conformidad con el puesto ocupado en el Registro Definitivo de Elegibles, por lo que si la decisión de la Honorable Corte es que se debe seguir con el proceso de vinculación de personal, esta se deberá efectuar respetando los derechos de las personas que lo anteceden en el listado de elegibles y por esta razón ostentan un mejor derecho que el actor”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto

1. La inconformidad del demandante radicó en que habiendo participado en todas las fases del concurso realizado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera para proveer el cargo de Asistente Judicial IV, la F.ía General de la Nación no dispuso su designación, no obstante que no han sido provistas integralmente las setecientas treinta y siete (737) plazas “vacantes”.

2. Para resolver el asunto la S. debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[1], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite en el Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[2].

3. No obstante lo anterior, esta S. ha señalado que la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea en algunas ocasiones para garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos se advierten vulnerados por las autoridades que tienen a su cargo la función de adelantar los concursos públicos y de proveer las vacantes de las correspondientes listas de elegibles, toda vez que este procedimiento ordinario supone unas etapas que no concluirían de manera oportuna.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que lasacciones previstas en el Código Contencioso Administrativo (…), en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de ostentar un mejor derecho (…) la acción de tutela se erige en el único procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles[3].

4. Ahora bien, es oportuno recordar que esta S., una vez fue declarado inexequible el Acto Legislativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR