SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03456-00 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03456-00 del 23-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03456-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15383-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15383-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03456-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «revoca[r] parcialmente… las dos decisiones atacadas y según sea procedente dicta[r] sentencia de fallo de tutela sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda… ordenándole al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá y a la otra accionada rehacer su fallo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.A.S. subcontrató con C. E.U. la construcción de ventanería en las instalaciones de la Terminal de Transportes del Norte de la ciudad de Medellín, razón por la que la subcontratista tomó la póliza de cumplimiento nº 1012157 con La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

2.2. Ante el incumplimiento de lo convenido, M.A.S. promovió demanda «de responsabilidad civil contractual» contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con miras a que se le ordenara el pago del «valor completo amparado en la póliza…, es decir, por cumplimiento del contrato la suma de $99.876.856 y buen manejo de anticipo la suma de $247.804.115», asimismo, que se reconociera lucro cesante y perjuicios morales.

2.3. Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 17 de octubre siguiente, declarando «la ocurrencia del siniestro, únicamente, por el buen manejo del anticipo y negan[do] por el amparo de cumplimiento», en consecuencia, condenó a «La Previsora S.A… a pagarle a la demandante… la suma de $22.277.837, por el amparo de buen manejo del anticipo, que por razón de la indexación arroja la suma de $30.361.436», así como a los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.4. Por vía de tutela, se duele la quejosa de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió indebida valoración probatoria de los medios suasorios documentales y testimoniales, que daban cuenta del incumplimiento por parte de Cristaluz E.U., situación que llevó a que tuviera que terminar la obra a fin de cumplirle a Terminales de Transporte del Norte.

2.5. Refirió que el Tribunal erró «al no aplicar las normas que amparan el juramento estimatorio, pues al no hab[er] sido objetado… se convertía en prueba de los perjuicios»; además, no aplicó en debida forma el artículo 1053 del Código de Comercio respecto del término de la reclamación del siniestro con el fin de ordenar los intereses moratorios que deprecó en su demanda.

2.6. Agregó que las determinaciones censuradas le causan un perjuicio irremediable, que «le afec[tan] notablemente su patrimonio», pues la «indemnización finalmente concedida no se compadece con la realidad formal y real».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, salvo en lo que al último de los reclamos refiere, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 17 de octubre de 2018, que modificó el dictado el 28 de junio anterior por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales estaba llamada a prosperar la súplica indemnizatoria, únicamente, por el buen manejo del anticipo, que no por el incumplimiento de C..

En tal providencia, tras destacar los elementos esenciales del contrato de seguro de cumplimiento y precisar el tiempo para la ejecución de la obra, indicó el Tribunal que:

…atendiendo en primer lugar al seguro de “Buen Manejo del Anticipo”, que era uno de los riesgos amparados con la póliza número 101217, en la cláusula cuarta se estipuló la suma de $93.575.914 equivalente al 50% del valor antes de IVA para la zona norte y edificio; $122.647.914 equivalente al 50% del valor antes de IVA de la zona sur (segunda etapa), quince días después de realizado el primer pago, a título de anticipo; 30 días después de la primera entrega de anticipo, el 50% del valor antes de IVA para la zona centro (tercera etapa), que corresponde a $31.580.403.

La suma de estas cifras, correspondientes a anticipos, arroja un monto de $247.804.115. No obstante, de tales anticipos, sólo se tiene certeza sobre la cancelación de los dos primeros, cuyos soportes obran a folios 94 y 95, respectivamente, sin que haya prueba del pago del tercer anticipo.

Además, el primero, por $93.575.914, se canceló el 21 de mayo de 2010 mediante cheque No. 80216-5 (f.70) y el segundo, por $122.647.798, el 23 de junio de 2010, con cheque No.83963-4 (f.69), es decir, dentro del término estipulado, a efectos de dar inicio a la obra convenida entre la actora y la afianzada Cristaluz EU.

Y si se miran bien las cosas, la contratista hizo un mal manejo del anticipo, pues, entregada la suma de $216.223.712 por este concepto, la misma actora, en la carta de reclamación que le elevó a la Previsora S.A. del 16 de septiembre del 2010 (fs.71 y 72), dijo:

“…El término acordado para la ejecución del contrato fue de 55 días y a la fecha de hoy, 14 de septiembre de 2010, cuando ya han transcurrido 120 días calendario de la firma del contrato, el valor entregado entre obra ejecutada y materiales recibidos de parte de Cristaluz EU Nit 900.005.365-4 es de $193.945.875,oo, por lo que CRISTALUZ EU ha incumplido el contrato y ha hecho un uso indebido de los dineros entregados por un valor de $102.448.424.oo”.

Escrito del cual se desgaja que, de la suma cancelada por anticipo, que lo fue de $216.223.712, sólo se recibió por obra ejecutada y materiales, $193.945.875, por lo que existe un faltante por este rubro en cuantía de $22.277.837, que debe ser cubierto por la aseguradora demandada.

4.2. En cuanto al “incumplimiento del contrato”, se tiene que la parte actora demostró el pago de $19.606.004 mediante cheque No. 35480-0 del 28 de julio de 2010 (f.60); $6.120.978 por cheque No. 35481-4 del 28 de julio de 2010 (f.61); $29.797.280 del 24 de agosto de 2010 por cheque No.60663-1 (f.68); $3.702.923 del 2 de septiembre de 2010 por cheque No.61048-1 (f.66); $20.942.407 con cheque No.61052-1 del 9 de septiembre del 2010 (f.64); sin embargo, todos estos rubros fueron cancelados con posterioridad a los 55 días calendario mencionados en el subcontrato.

Ahora bien, el 19 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la firma del contrato, se aceptaron las cotizaciones No.1980 E, que datan, una de mayo 14 de 2010 (f.25), y otra de junio 16 de 2010 (f.22) y la 2016 B, con fecha mayo 14 de 2010 (fs.29 a 31) que, de acuerdo con el cronograma visible a folio 34, remitido por J.P.E.-.R.L. de Cristaluz E.U.-, a la arquitecta M.C.A. en escrito de junio 25 de 2.010 (f.33), se señaló de la siguiente manera:

“Instalación de vidrio taquilla, vidrio para puerta en madera: del 28 de junio al 03 de julio instalación de ventanería, cabina de baño, edificio conductores: Del 06 al...

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