SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00023-01 del 08-03-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
Número de expediente | T 2500022130002021-00023-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2260-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2260-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00023-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por L.J.Q.T. en representación de su menor hija XXXX contra el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo en la calidad antes citada y a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con todo el trámite surtido en el marco del litigio de impugnación de la paternidad que en su contra promovió H.M.C.C., identificado con el radicado No. 2020-00059-00.
Solicita entonces, que se «declar[e] la nulidad del proceso [memorado] (…), por encontrarse demostrada la indebida notificación judicial que configura un defecto procedimental absoluto».
2. En apoyo de su reclamo aduce la gestora en lo esencial, luego de realizar un resumen copioso de las actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis desde que fue admitida, que dicho trámite padece de un yerro «insubsanable», pues el progenitor demandante remitió los respectivos documentos necesarios para su notificación a una dirección de correo electrónico que no le pertenece, esta es, ljq171305@hotmail.com; que aunque puso de presente dicha irregularidad al juez de conocimiento a través del recurso horizontal que formuló contra el auto admisorio, éste mantuvo incólume dicha determinación, sin realizar un análisis de fondo de la situación planteada, situación que, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues se está desconociendo que no existió la debida «publicidad consagrada en el Decreto 806 de 2020» .
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se limitó a remitir el expediente digital del juicio mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir que «[c]on observancia en el expediente digital que condensa las actuaciones desplegadas en la contienda de marras, emerge que la infracción comentada en precedencia no fue advertida en el recurso de reposición planteado contra el proveído que admitió a trámite ese certamen, en consideración a que la suplicante ninguna argumentación explanó (…) en procura de señalar que los documentos que envió su contendor no fueron arribados a su dirección electrónica correcta, pues en esa oportunidad solo echó de menos la no entrega de esa instrumentación.
De donde se sigue que si dicha situación no fue manifestada al juzgador cognoscente, es apenas lógico que éste no estaba obligado a poner en marcha su ejercicio demostrativo en función de certificar la verdadera dirección electrónica de la tutelante, menos cuando, bien sabido es, es las partes y no al juez a quienes incumbe refrendar sus planteamientos, conforme lo dispone el precepto 167 del Código General del Proceso.
Con todo se tiene, que en esta vía excepcional no podría adoptarse ninguna medida en función de premiar las prerrogativas de la promotora del auxilio, habida cuenta de que ella fue incuriosa en el escenario natural comoquiera que desperdició la oportunidad que el legislador estableció para alegar asuntos atinentes a la nulidad del proceso cuando hay una defectuosa notificación, esto, en la medida en que la actora no activó en el consabido juicio de impugnación la incidencia de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en la que bien podía esgrimir su reclamo y presentar los insumos demostrativos que dieran cuenta de su versión.».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de...
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