SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94710 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94710 del 31-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94710
Número de sentenciaSTP18277-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP18277-2017

Radicación n.° 94710

(Aprobado Acta No.362)

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por T.A.R.H., contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Trámite al cual se vinculó el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

El accionante tras invocar su condición de juez administrativo de Neiva, por lo que está sometido a un sistema de evaluación y calificación de desempeño para la permanencia en el empleo público, precisar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA16-10618 de 2016 y PSAA17-10635 del 31 de enero de 2017, mediante los cuales se fijaron las reglas de calificación para el 2017 y se estableció la capacidad máxima de respuesta de los juzgados, respectivamente, y aludir que el Consejo Seccional de la Judicatura del H. emitió la Circular CSJHUC17-14 del seis de febrero hogaño; aseguró que el Acuerdo PSAA17-10635 del 2017 omitió reglamentar la «capacidad máxima de respuesta para los juzgados administrativos con sistema mixto y escritural».

Dijo haber solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura del H. se sirviera aclarar y/o complementar la Circular CSJHUC17-14 del seis de febrero de 2017 «como quiera que », obteniendo respuesta a través de oficio No. CSJHUOP17-171 del 14 de febrero de 2017, en el sentido de haber dado traslado a su petición al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, ya que «es la autoridad competente de conformidad con lo establecido en los Acuerdo PSAA14-10281 y PSAA16-10618 de 2016», sin embargo, aún no ha recibido ninguna respuesta de esa dependencia.

Luego de estimar que los factores de rendimiento y eficiencia de su labor como juez administrativo no pueden ser materia de calificación, ante la falta de un límite máximo de referencia para ponderar esos factores; pues de un lado, el Consejo no ha consolidado la «información estadística para el periodo entre el primero de octubre de 2015 y el 31 de septiembre de 2016 de juzgados escriturales y mixtos», y de otro, «el lapso límite (31 de enero de 2017) ya reclamó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, y pidió se ordene al Consejo Superior de la Judicatura se sirva responder de fondo, de manera clara y precisa la súplica del pasado siete de febrero, se abstenga de aplicar el Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017 «en el caso de evaluación del rendimiento de los jueces administrativos con sistema de gestión mixto o escritural» y acuda o aplique el Acuerdo PSAA15-10290 de 2015 «en el caso de evaluación del rendimiento de los jueces administrativos con sistema de gestión mixto o escritural».[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó, por hecho superado, la protección invocada, pues se constató que durante el trámite de primera instancia la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta al requerimiento del actor, mediante oficio CJO17-2378 del 8 de septiembre de 2017.

En lo referente a la pretensión de que se ordene la inaplicación del Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que debe ser resuelta en el curso de un litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante no estuvo de acuerdo con parte de la anterior decisión porque, si bien, frente a la afrenta al derecho de petición operó el fenómeno jurídico del hecho superado, lo cierto es que debió amparársele la garantía al debido proceso.

Adujo que en cuanto a la negativa de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de aplicar el Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017, el a quo no tuvo en cuenta que la protección invocada, se funda en una amenaza, mas no efectiva vulneración, que se basó en la respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de H., entidad que reconoció que «la capacidad máxima de respuesta no se estipuló para juzgados administrativos con modelo de gestión mixto».

La puesta en peligro de sus derechos la hace radicar en que de acuerdo con lo comunicado en el oficio CSJHUC17-14, en que la calificación de servicios correspondiente para el año 2017, como juez administrativo con sistema de gestión mixto, se hará conforme al citado acto administrativo, que no contempló a esa clase de funcionarios judiciales a los que pertenece.

Sostuvo que «no tengo ninguna discrepancia con la legalidad del Acuerdo PCSJA17-10635 del enero 31 de 2017, porque no reglamenta mi caso debido a que tengo modelo de gestión mixto, como lo hice saber en la petición del 7 de febrero de 2017, por eso además es que no tengo que demandarlo en nulidad o pedir su inaplicación o suspensión de sus efectos jurídicos», máxime cuando la disposición administrativa no existe, por ello, afirmó, es «erróneo acudir a las causales de improcedencia de esta acción porque no tengo a disposición una acción judicial ordinaria para hacer cesar la amenaza…»[3]

En escrito complementario, insistió en que se debe amparar sus derechos porque «lo correcto y procesalmente legal es que se fije una capacidad máxima de respuesta para juzgado mixto, escritural y oral separadamente, como lo ordena perentoriamente el Acuerdo No. PSAA16-10618 de diciembre 7 de 2016, pero no se hizo así».[4]

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

Análisis del caso concreto

1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

2. El accionante insiste en la protección de su derecho al debido proceso, por cuanto, debe ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de aplicar el Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017, en tanto, la calificación de servicios correspondiente para el año 2017, como juez administrativo con sistema de gestión mixto, se hará conforme al citado acto administrativo, que no contempló a esa clase de funcionarios judiciales a los que...

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