SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57150 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57150 del 03-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL972-2018
Número de expediente57150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL972-2018

Radicación n.° 57150

Acta 08

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró, M.E.B.V..

Previo a resolver el recurso de casación, atendiendo lo solicitado de folios 60 y 61 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del ISS, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

En cuanto a la solicitud del apoderado del demandante, visible a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte, para tener como sucesor procesal de la accionante al señor R.H.M., en condición de heredero de la causante, la Sala niega dicha solicitud, por cuanto no se acredita el fallecimiento de la parte, ni se prueba la condición de heredero aludida, conforme lo establece el artículo 85 del CGP.

I. ANTECEDENTES

MARÍA EDILMA BOTERO VERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 25 de junio de 2010, fecha para la cual ya contaba con 55 años de edad y tenía más de 1000 semanas de aportes; que se condenara a pagar los intereses moratorios ante el no pago oportuno de la pensión o, en subsidio, la indexación, más lo que corresponda ultra y extra petita, y las costas del proceso (f.° 1, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 25 de junio de 1955 y cumplió 55 años la misma fecha de 2010; que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años y tenía cotizaciones al régimen de prima media del ISS, durante toda su vida laboral; que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 104483 de 25 de agosto de 2010, invocando la cotización de 931 semanas, que son inferiores a las exigidas por la Ley 797 de 2003; que el ISS desconoció la transitoriedad del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, que como beneficiaria del subsidio pensional de Prosperar, tiene la calidad de afiliada independiente; que el ISS no podía aplicar la figura de la imputación de cobros, por ser trabajadora independiente, sin antes realizar los trámites de cobro persuasivo y coactivo, según lo dispone el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007; que tal omisión de cobro a los morosos, no se puede trasladar al trabajador afiliado; que de acuerdo al reporte del propio ISS, entre el 30 de diciembre de 1972 y el 31 de mayo de 1991, aportó 624 semanas; que entre el 1° de diciembre de 2002 y el 25 de junio de 2010, cuando cumplió los 55 años, cotizó 389 semanas; que cumplió con los aportes dentro del sistema subsidiado, y si se registró mora, esa tardanza fue del Estado, quien asumió el subsidio pensional (f.° 2 a 6, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la actora; tener más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no las 750 semanas a julio de 2005; la fecha de reclamación de la pensión, y la negación de la misma por parte del ISS; de los otros dijo que no son hechos, o no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 31 a 34, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante (f.° 53 a 60, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 23 de mayo de 2012, resolvió revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a la accionante, la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2010, en la cuantía que corresponda, no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los intereses moratorios desde el 25 de diciembre de 2010 hasta cuando se verifique el pago. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas de ambas instancias a la demandada (f.° 8 a 18 del cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, sentó previamente que el consorcio Prosperar S.A. no es un empleador y, por tanto, no es posible aplicarle las normas de la mora patronal, razón por la que no se puede derivar en cabeza del ISS la obligación de cobrar coactivamente los subsidios dejados de cancelar; que para el 1° de abril de 1994, la demandante contaba con más de 38 años, por lo que, al estar amparada por el régimen de transición, la norma a aplicar a su situación pensional es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que según el documento de folio 17, la actora cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2010; que a folio 24 obra certificación del Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar S.A., que da cuenta de la vinculación de la accionante desde el 1° de diciembre de 2002, «sin reportar cesación de pago en sus aportes según informe del seguro social en el mes de julio de 2010».

R., que debe tenerse en cuenta todo el tiempo certificado por Prosperar S.A. a la accionante, que equivale a 389,28 semanas; que del documento de folio 43 se infiere que se dejaron de totalizar 19 semanas, que aparecen como simultaneas en la columna 8; que así, la afiliada cotizó al ISS, entre el 30 de diciembre de 1972 y el 31 de mayo de 1991, un total de 624.42 semanas, que sumadas a las 389.28 de Prosperar, compendian 1.013,7 semanas, densidad suficiente para ordenar el reconocimiento pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Manifiesta la recurrente:

Debe casarse la ilegal sentencia del tribunal inferior y, en instancia, debe confirmarse la proferida el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda de M.E.B.V. (f.° 24, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y serán resueltos de manera conjunta por denunciar la violación del mismo acervo normativo y perseguir idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la violación de esas normas sustanciales fue consecuencia de la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25, 31, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 177, 197, 252, 276, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues no se les hizo producir efectos en el caso, aunque ellos regulan formas del juicio que han debido observarse para juzgar al ISS, en acatamiento del mandato constitucional de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso.

Para la demostración del cargo, se remite al artículo 29 de la Constitución, sobre observancia de las formas propias de cada juicio y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

Recuerda la aplicación del artículo 174 del CPC, en cuanto a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y trajo a colación lo normado en los artículos 277, 252 y 274 ibídem, para concluir en lo siguiente:

Por no ser el Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar parte en este proceso es procesalmente un tercero y, por tal razón, en este caso no es procedente el haber aplicado la figura del...

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