SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0215 del 02-02-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874156801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0215 del 02-02-2005

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente0215
Fecha02 Febrero 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia0215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).

Ref.: Exp. No. 1700131030051993-00215-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el demandante W.D.J.P. MONTES contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, dictada por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que aquél entablara frente a MARIO GIRALDO ARISTIZABAL.

ANTECEDENTES

1.- Se solicitó declarar que el demandado es civilmente responsable de los daños infligidos por éste al actor, en episodio acaecido el 17 de octubre de 1988, en el Municipio de Filadelfia, y ordenar la indemnización de perjuicios materiales y morales cuyo monto debía fijarse pericialmente.

2.- Los hechos afirmados en sustento de las pretensiones se compendian a continuación:

El 17 de octubre de 1988, en el área urbana del corregimiento de Samaria, Municipio de Filadelfia, el demandado le propinó al actor un balazo en la cabeza, causándole grave quebranto de salud que le ha impedido, desde entonces, ejercer su profesión de abogado, la cual desempeñaba con éxito desde 1975, en Medellín. La víctima no ha escatimado ningún tratamiento médico, y en ello ha gastado más de $50.000.000 de la fortuna ahorrada; por no haber podido ejercer su profesión ha dejado de recibir más de $100.000.000, y estima en 2.000 gramos oro fino el monto mínimo de los perjuicios morales soportados.

El demandado fue condenado, en primera instancia, a pena de prisión y al pago de perjuicios, decisión revocada por el Juzgado 4° Superior de Manizales, que absolvió al procesado, en sentencia de 28 de enero de 1991, por considerar que éste había obrado bajo los lineamientos del artículo 40-3 del Código Penal, causal de inculpabilidad que no lo libera de la responsabilidad civil extracontractual deprecada.

Dentro del proceso penal, el Instituto de Medicina Legal de Manizales dijo que el examen muestra en la víctima paresia facial izquierda, atrofia de la hemicara izquierda y merma de la capacidad de razonamiento, con trastornos de personalidad y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción por hemiparesia izquierda; agrega que ello fue complementado por el siquiatra forense, dictaminando que el deterioro de la función cerebral (inteligencia, memoria, afectividad, creatividad) y el trastorno del comportamiento (agresividad, somnolencia, pasividad, incontinencia afectiva) son producto de la herida con arma de fuego que comprometió los lóbulos frontal y occipital derecho, y que como secuela de carácter permanente “le quedó un deterioro en sus funciones mentales superiores al setenta y cinco por ciento 75%”, lo que le incapacita para el desempeño laboral y para ejercer sus funciones de padre y esposo. Antes de las lesiones, el actor, que entonces contaba 40 años de edad, no padeció quebrantos de salud.

3.- El demandado, sin proponer excepciones de mérito, se opuso diciendo que, siendo ciertos los hechos narrados en la demanda, también lo es que fue exonerado de responsabilidad, por haberse considerado que obró en legítima defensa putativa, en el respectivo proceso penal, dentro del cual la cónyuge del aquí actor se constituyó en parte civil. Fue el demandante, agrega, con su proceder, quien dio lugar a la defensa del demandado, como aclara el fallo penal, el cual funda la absolución de M.G.A. en la circunstancia de que no es culpable “conforme al art. 40-3 del Código Penal.

4.- El Juez 5° C.il del Circuito de Manizales, en fallo de 23 de octubre de 2000, cita un tratadista nacional en su postulación de que “Otras causales de justificación, distintas a la legítima defensa y al cumplimiento del deber, de las que establece el artículo 29 del Código Penal y las causales de inculpabilidad que menciona el artículo 40 ib., no originan tránsito a cosa juzgada” (cuad. 1, f. 145); agrega que ese no es el caso y declara probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, absolviendo al demandado.

5.- La sentencia, apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. C.il Familia, según decisión adoptada el 19 de diciembre de 2001.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Destaca tanto los fundamentos legales de la responsabilidad civil extracontractual como los factores que a ella dan origen. Por haber disparado el demandado un arma de fuego contra el demandante, hecho que califica como actividad peligrosa, ninguna duda encuentra acerca de la ocurrencia del hecho dañino, no solo por así haberlo aceptado la respuesta de la demanda sino por encontrarlo demostrado también en las copias del respectivo proceso penal. Del mismo modo se pronuncia respecto del daño causado a la persona que recibió el impacto, recordando, para hacerlo, lo dictaminado en el proceso penal por el médico legista y el siquiatra forense.

Dice el fallador que, no siendo unánime el criterio sobre el alcance de la sentencia penal de 28 de enero de 1991, la cual absolvió a M.G.A. de los cargos deducidos por el mismo hecho alegado aquí como fuente de responsabilidad civil, tiene que establecer si por haberse considerado, para tal efecto, que dicho sindicado “obró bajo los lineamientos del artículo 40-3 del C.P.”, la circunstancia lo exonera de responsabilidad civil, o si, al contrario, de ella no ha sido liberado.

Estudia entonces el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, y los artículos 29-4 y 40-3 de la ley 100 de 1980, vigentes al ocurrir el suceso. La primera de esas normas, dice, establece la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción civil cuando se configura la causal de atipicidad consistente en no haber tenido efecto el hecho causante del perjuicio; o si se configura un motivo de inocencia por no haber cometido el sindicado el delito investigado; o si surgen “dos causales de justificación del hecho”, las cuales son que por decisión firme se haya declarado, en el proceso penal, que el sindicado cometió el hecho en “estricto cumplimiento de un deber legal”, o por “la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente”, eventos estos últimos previstos en el artículo 29, numerales 1° y 4° de la Ley 100 de 1980.

Esas causales de justificación del hecho, agrega, que impiden iniciar o seguir la acción civil por tener efectos de cosa juzgada penal absolutoria, según la doctrina y la jurisprudencia, eliminan solo la antijuridicidad de la realización típica. M. luego que la enunciación del comentado artículo 55, según lo dicho por la S. C.il de esta Corte en proveídos de 17 de junio de 1948 y 12 de octubre de 1999, “es de carácter taxativo o limitativo”, tesis que contrasta, por divergente, con la de un doctrinante nacional, quien postula que si la absolución proviene de no haber hallado dolo ni culpa en el sindicado, ella tiene efecto erga omnes, así no aparezca prevista como causal de cosa juzgada en la norma dicha.

Toma partido el fallo, a renglón seguido, viendo clara la improcedibilidad de la acción civil no sólo cuando se haya declarado, en el proceso penal, que el hecho causante del perjuicio fue cometido en legítima defensa, sino también cuando el hecho haya sido realizado con la convicción, errada e invencible, de la necesidad de defender un derecho propio ante injusta agresión actual o inminente; ello traduce, continúa, “que tanto la causal de justificación contemplada en el numeral 4° del artículo 29 (defensa legítima objetiva), como la de inculpabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 100 de 1980 (defensa legítima subjetiva), quedan comprendidas dentro de los supuestos consagrados en el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, esto es, que una y otra enervan la acción civil de perjuicios”.

El precepto, culmina, no permite deducir que los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria operan sólo en presencia de la legítima defensa objetiva, no en relación con la legítima defensa subjetiva, por lo que, no distinguiendo la ley, el intérprete tampoco puede hacerlo; si el legislador declara que no es culpable “quien realiza el hecho punible” con la convicción errada e invencible de estar amparado por la justificación prevista en el numeral 4°, artículo 29, del Código Penal de...

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