SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75429 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75429 del 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTL16672-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75429

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL16672-2017 Radicación no 75429 Acta 34

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por OSCAR ACEVEDO contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la «protección especial a sujetos constitucionalmente salvaguardados», a la salud, a la seguridad social integral, a la educación y «capacitación», con ocasión del acto administrativo OAP no. ° 1308 de fecha 10 de marzo de 2017, que en virtud del cual fue desvinculado del Ejército Nacional.

Para el efecto, señaló que en el mes de junio del 2013, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería no. ° 23 “VENCEDORES DE CARTAGO VALLE.

Indicó, que a los 3 meses de iniciar, fue candidato a dragoneante hasta los 18 meses; de igual manera, que en enero de 2015, ingresó como soldado profesional a la Escuela de Soldados Profesionales del Nilo-Cundinamarca.

Que el 18 de abril de 2015, aprobó el entrenamiento respectivo y se graduó como Soldado Profesional. Asimimo, que se capacitó como especialista en mortero.

Refirió que fue trasladado a la Brigada Movil n. ° 31 del B. n. ° 23, “Llanero de R..”., en el municipio de Saravena – Arauca.

Manifiestó que durante una actividad «del servicio de instrucción de arratre bajo sufre herida por arma de fuego a nivel del hombro izquierdo» que dejó como secuela «omalgia izquierda».

De igual manera, manifiestó que a través de Junta Médico Laboral No. 89052, caledada el 23 de agosto de 2016, fue calificada una perdida de la capacidad laboral del 9.5%, además de declarlo no apto para la actividad militar.

Como consecuencia de lo anterior, mediante orden administrativa de personal OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017, el Ejército Nacional decidió retirarlo del servicio activo de as Fuerzas Militares.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se declaré la suspensión del acto administrativo OAP n. ° 1308 del 10 de marzo de 2017 que lo desvinculó de la institución castrense y se ordene su reincorporación como soldado profesional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señalando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, de igual manera, informó que se encuentra activo en el sistema de salud de las FFMM.

De otra parte, el Comando de Personal de la citada institución, aduce que el accionante fue retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en el numeral 2°, del literal a, de artículo 8 del Decreto Ley 1793 de 2000.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal encartado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura:

«Justamente, una de las causales de improcedencia de este mecanismo judicial es que la parte accionante cuente con otro mecanismo judicial, distinto de este, para lograr la protección de los derechos que estima conculcados, conforme, lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de manera que ante el irrefutable hecho de que el asunto debatido debe ser ventilado a través del cauce legal referido».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, argumentando que si hay un prejuicio irremediable, puesto que en la actualidad, su compañera permanente se encuentra en estado de embarazo y que no cuenta con la posibilidad de brindarle el mínimo vital y seguridad social alguna.

IV....

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