SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11000122030002017-00450-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11000122030002017-00450-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5878-2017
Número de expedienteT 11000122030002017-00450-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5878-2017

Radicación n.° 110001-22-03-000-2017-00450-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.A. e Industria Colombiana de Mallas -INCOLMALLAS S.A. contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de esta urbe, vinculándose a ABG Consorcio Inmobiliario S.A. y G.H.P..

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo acumulado, que la Sociedad ABG Consorcio Inmobiliario, les inició a ellos y a G.H.P., (radicado No. 2008-0005).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el día 15 de marzo de 2004 ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., como arrendador y G.H.P., C.A.A. como persona natural e Industria INCOLMALLAS S.A., como arrendatarios, suscribieron contrato de arrendamiento con duración de un (1) año, del inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 140 -61 Apto 502, del cual ocupaba el señor G.H.P., al igual que cancelaba los cánones».

2.2. Que «el señor G.H.P. al instante en que comenzó a ocupar el apartamento entró en mora de los cánones de arrendamiento, tanto así, que el Departamento Jurídico de INCREMESA S.A. (aliada y aseguradora del consorcio), envía comunicación de cobranza a mis poderdantes de fecha 28 de Septiembre de 2004, donde se expresa que el señor H.P. se encontraba en mora de los meses de Abril a Mayo de 2004, Julio a Octubre de 2004».

2.3. Que «empeza[ron] a observar la mala fe por parte de ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., puesto que éste hizo caso omiso a las múltiples solicitudes e interpone demanda ejecutiva en contra de CESAR A.A. como persona natural y en contra de INCOLMALLAS S.A., el día 19 de diciembre de 2007 cuando ya se habían producido quince (15) cánones en mora, con fin de hacer efectivo el pago de cánones de arrendamiento adeudados por el señor G.H.P. de los meses de Octubre de 2006 hasta Julio de 2007, a sabiendas que debía haberse iniciado un proceso de Restitución de Inmueble desde el mismo año 2004 cuando comenzó a entrar en mora, conforme a la cláusula Novena de dicho contrato de arrendamiento».

2.4. Que « El día 23 de Enero de 2008, EL Juzgado 4o Civil Municipal de Bogotá libra mandamiento de pago en contra de G.H.P., C.A.A. como persona natural y en contra de INCOLMALLAS S.A., decretándose como medida cautelar, el embargo del inmueble ubicado en Calle 37 Sur No. 23 C - 34 identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-822005 de propiedad del demandado CESAR A.A., inmueble donde funciona el establecimiento comercial Industria Colombiana de Mallas -INCOLMALLAS S.A., dicha medida cautelar, es 100 veces superior a la obligación que en su momento se pretendía cobrar (bodega)».

2.5. Que «paralelamente, se inició proceso de restitución de inmueble arrendado, donde fue admitida la demanda el día 26 de noviembre de 2008, (un año después del cobro ejecutivo) del cual la suscrita con poder de los accionantes CESAR ALFONSO ARAGON E INCOLMALLAS S.A., a folio 64 manifiesta la buena intención de colaborar para la restitución del inmueble arrendado, puesto que el señor G.H.P. no se encontraba por ningún lugar, ni daba presencia física, es por ello que mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2009, el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá [requiere] a ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., para agilizar el trámite».

2.6. Que «el día 20 de Marzo de 2012, mediante consignación de Depósito Judicial el señor C.A.A., en el proceso ejecutivo inicial, realiza el pago total de la obligación de la aprobación de la liquidación del crédito junto con las costas del mismo, esto aprobado por el Juzgado 4o Civil Municipal de Bogotá, a sabiendas que era y ha sido clara la buena voluntad de mis poderdantes al pretender asumir directamente la obligación, esto con el fin de evitar daños y perjuicios mayores».

2.7. Que en el mismo proceso «mediante auto de fecha 9 de Abril de 2012 (folio 199), el Juzgado 4o Civil Municipal de Bogotá, resuelve dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordena el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble ubicado en Calle 37 Sur No. 23 C - 34 identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-822005 de propiedad del demandado CESAR A.A. (en el proceso ejecutivo inicial)».

2.8. Que «de mala fe la demandante ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A. interpone recurso de reposición en contra del auto de fecha 9 de Abril de 2012 ( folio 199), que da por terminado el proceso ejecutivo inicial por pago total de la obligación, donde el Juzgado 4o Civil Municipal de Bogotá mediante auto de fecha 1º de Agosto de 2012 confirma la terminación del proceso por pago total de la obligación, PERO SORPRESIVAMENTE REVOCA EL NUMERAL 1o EN EL SENTIDO DE MANTENER EMBARGADO EL INMUEBLE, HECHO QUE ES APROVECHADO DE MALA FE POR PARTE DE ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., PUESTO RECORDEMOS QUE EL CONSORCIO ENCONTRO QUE [SUS] PODERDANTES CESAR ALFONSO ARAGON e INCOLMALLAS S.A., ERA Y ES LA MEJOR GARANTÍA PARA LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA (manifestación hecha por INCREMESA S.A., (aliada y aseguradora del consorcio), de fecha 28 de septiembre de 2004)».

2.9. Que «el Juzgado 4o Civil Municipal de Bogotá debía haber levantado las medidas cautelares, así como también el demandante ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., debió de buena fe haber recibido el inmueble desde el mismo año de 2004, en que comenzó a generarse la obligación, como lo solicitaba en cartas de año 2004 a 2006, y lo solicitaba la suscrita en el proceso de restitución, pero se hizo caso omiso por parte de ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A. al no querer recibir el inmueble arrendado por el señor G.H.P. ubicado en la Carrera 13 No. 140 -61 Apto 502, con el fin de que no se generaran más cánones de arrendamiento».

2.10. Que « ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., [interpone] otra demanda por cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2007 hasta Junio de 2010, vulnerando claramente la ley 820 de 2003 de arrendamientos, por esta razón, es así que mediante auto de fecha 1º de Agosto de 2012 el Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá libra mandamiento de pago de la acumulación en contra de G.H.P., C.A.A. como persona natural y en contra de INCOLMALLAS S.A., por los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2007 a Junio de 2010 (35 meses)».

2.11. Que «mediante sentencia de fecha 21 de Agosto de 2014 proferida por el Juzgado 4o Civil Municipal de Bogotá, desestima las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y prescripción de la acción, propuestas por [su] poderdante, dentro del proceso Ejecutivo de Acumulación, el cual el demandante ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., obr[ó] de mala fe al no recibir ni restituir el inmueble para que no se siguieran generando mora en los cánones de arrendamiento».

2.12. Que «los accionados no valoraron las pruebas y memoriales allegados al juzgados con el fin de poner en conocimiento que mis poderdantes tenían la voluntad de entregar el inmueble arrendado por el señor G.H.P. ubicado en la Carrera 13 No. 140 -61 Apto 502, desde el año 2004».

3. Pidieron, conforme lo relatado, «se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado 4º Civil MUNICIPAL DE Bogotá de fecha 21 de Agosto de 2014, así como también el fallo confirmatorio proferido por el Juzgado 51Civil del Circuito de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2016» (fls. 38-57 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El ad-quem cuestionado, remitió copia de la providencia de segunda instancia atacada (fl. 70 Ibidem).

El a-quo encartado, manifestó que «las actuaciones desplegadas por el Juzgado dentro de las demandas principal y acumulada, se han hecho con estricto apego a la normatividad procesal civil establecida para este tipo de asuntos, pese a que su resultado haya sido negativo a los intereses de los demandados hoy accionantes, y a lo allí resuelto se estará el juzgado de lo actuado» (fls. 83-85 I..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «en el presente evento se observa que las sentencias de 21 de agosto de 2014 y de 19 de diciembre de 2016, proferidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fueron debidamente motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas, arbitrarias o antojadizas; contrario sensu, están soportadas en las pretensiones de la demanda, en el análisis de las excepciones propuestas por el acá...

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