SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00839-01 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874157160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00839-01 del 21-01-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002015-00839-01
Fecha21 Enero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC162-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC162-2016

Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00839-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por I.M.M.G., contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, actuación a la que se ordenó vincular a los Directores de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército y del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la negativa a realizarle los procedimientos de rehabilitación de “zonas edéntulas” (carentes de dentadura) y ortodoncia, prescritos por “Centrodoncia”, cuando no se trata de tratamientos estéticos.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada proporcionarle dichos servicios, así como el tratamiento integral para las deficiencias que presenta su salud oral.

B. Los hechos

1. La accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

2. El 27 de agosto de 2009 inició tratamiento odontológico en los Centros de Sanidad Militar, en virtud de dolores severos en sus maxilares, pulpitis en algunas piezas dentales, por lo que se le ordenó la práctica de una endodoncia en el año 2011.

3. Ante la negativa de la institución accionada a brindarle tal servicio por falta de contrato con el respectivo especialista, la quejosa promovió acción de tutela en el mes de junio de 2015, para tal efecto.

4. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, concedió el amparo deprecado en aquella oportunidad y ordenó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico 3029 Batallón San Mateo de P., entre otros, autorizar y entregar las órdenes para «…cirugía maxilofacial…» y «endodoncista para tratamiento de conducto…»

5. El 3 de agosto de 2015, la Clínica Centrodoncia de Cartago, a solicitud de la peticionaria del amparo, certificó que ella consultó nuevamente por “dolor articular ATM” (Articulación Temporomandibular) izquierda, por lo que esa institución ordenó la práctica de los exámenes de diagnóstico correspondientes y así mismo conceptuó sobre la necesidad de ortodoncia, previa rehabilitación de zonas edéntulas, «…con el fin de dar complemento y solución a desorden oclusal causado por desbalance de fuerzas…» a causa de la falta de varias piezas dentales.

6. La reclamante solicitó la autorización de dichos servicios al Dispensario Médico encargado de su atención.

7. El 23 de septiembre de 2015, tal dependencia denegó el pedimento, con fundamento en que los procedimientos solicitados se encuentran excluidos del plan de servicios de Sanidad Militar y de la orden contenida en el fallo de tutela que amparó sus garantías.

8. La gestora considera que se vulneraron los derechos invocados toda vez que la falta de los servicios formulados por Centrodoncia, pone en riesgo su salud oral, pues está a punto de perder su dentadura.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 30 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a los Directores de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército y del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”. [Folio 30, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, indicó que a la actora se le han venido prestando todos los servicios de salud que ha solicitado y se han ordenado los procedimientos que ha necesitado; no obstante, afirmó que la rehabilitación de zonas edéntulas y la ortodoncia, son procedimientos no cubiertos por el plan de beneficios y requieren un nivel de complejidad superior al de ese centro médico. Concluyó que no ha vulnerado prerrogativa alguna a la peticionaria.

3. En sentencia de 13 de noviembre de 2015, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de P. denegó el amparo al considerar que no se cumplían los requisitos para inaplicar las normas del plan de beneficios de las Fuerzas Militares, pues las pretensiones de salud no fueron ordenadas por médico adscrito a la entidad demandada sino por un odontólogo de la Clínica Centrodoncia de Cartago, en donde no se especifica que la paciente fuese remitida por la Dirección de Sanidad o atendida en virtud de un convenio; consideró, además, que no se acreditó deficiencia del servicio brindado por la accionada, ya que de la historia clínica aportada se extrae que ha sido examinada por diferentes odontólogos en relación con sus patologías dentales, lo cual le permitió concluir que la gestora consultó un médico particular sin acudir previamente a los que tiene a su disposición.

Finalmente, consideró insatisfecho también el requisito de la carencia de recursos económicos de la tutelante para sufragar por sí misma la atención médica que solicita, pues no hubo manifestación de su parte al respecto.

4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual indicó que la entidad acusada ha empleado tácticas dilatorias para no realizar remisiones a los centros de salud; que previamente acudió a mecanismos judiciales pues no le habían autorizado valoraciones especializadas, entre ellas, una cirugía maxilofacial, por lo que por una orden de tutela fue remitida a Centrodoncia.

Para finalizar, hizo énfasis en que no solicita el procedimiento por estética sino porque es doloroso padecer su patología. [Folios 72 a 76, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:

«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

(…)

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»

Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral, entre otros.

3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de...

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