SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46508 del 27-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46508 del 27-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4844-2017
Número de expedienteT 46508
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4844-2017

Radicación n.° 46508

Acta extraordinaria 37

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

  1. ANTECEDENTES

E.E.P.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Refiere la accionante, que presentó acción de tutela en contra de las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el propósito de que le protegieran sus derechos fundamentales; que la sentencia le fue favorable en primera instancia y confirmada en la segunda, disponiendo que debía iniciar el proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo y que los efectos de esta se mantendrían hasta tanto la decisión del juez laboral quedara ejecutoriada; que el 14 de enero de 2014 a través de apoderado presentó demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal en contra de las mismas entidades, donde pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común (cáncer de seno); que fueron dos los factores de la demanda, uno que el 25 de abril de 2011 la AFP Horizonte determinó como fecha de estructuración de la invalidez, el 6 de junio de «20006» (sic) y otro, que BBVA Seguros de Vida el 25 de junio de 2013, estableció en 53.76% la pérdida de la capacidad laboral; que los argumentos de las demandadas consistieron en que la fecha de estructuración era el 20 de mayo de 2013, aspecto este determinante para negar la pensión de invalidez, pues no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y así lo manifestó el Juez Laboral del Circuito de Yopal para negar el derecho reclamado al proferir sentencia de primera instancia, el 30 de julio de 2015.

Que contra esa decisión el apoderado interpuso recurso de apelación «argumentando y dejando ver claramente que frente a la fecha de estructuración yo había sido objeto de un engaño por parte de “bbva seguros” y “horizonte pensiones y cesant[í]as”, al intencionalmente haberme enviado un documento para que lo llenara, lo regresara firmado y sin saberlo estaba aceptando la fecha de estructuración del 20 de mayo de 2013, también hace referencia mi apoderado a la fecha en que me notificaron de tal situación que fue anterior a la fecha en que yo suscribí y envié el documento mencionado […] aspecto que el señor Juez Laboral del Circuito de Yopal no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó el fallo; que a finales del año 2016 se enteró de que la Corte Constitucional sacó el comunicado n.° 34 del 17 de agosto de ese año, donde se unificaban criterios sobre la condición más beneficiosa en pensión de invalidez a través de la sentencia SU-442 de 2016 según la cual «quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse se le debe resguardar el derecho a que este aspecto no le sea cambiado»; que hoy su salud sigue empeorando, le diagnosticaron «osteoporosis degenerativa» con el riesgo de posibles facturas.

En virtud de lo anterior, solicita que «“en fallo favorable” el amparo de sus derechos como mecanismo definitivo y ordenar al Tribunal que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo que me ampare los derechos, emita una nueva sentencia de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y de unificación para el caso acceso a la pensión de invalidez» y a las «afp porvenir pensiones y cesant[í]as» el reconocimiento y pago de la pensión junto con el retroactivo a su favor.

Por auto del 13 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, la apoderada del Fondo de Pensiones y C.P.S., quien absorbió a la AFP Horizonte[1], presentó informe y señaló que «Con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales (sic), conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados como ocurrió en el presente caso, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión la guarda de los derechos y garantías». (negrillas y subrayas en el texto original). Agregó que, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el amparo solicitado por tener este un carácter subsidiario. (fols. 15 a 31)

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, al dar respuesta a la acción de tutela adujo que, en relación con las falencias que señala la actora se incurrió por ese despacho en la decisión de primera instancia, que aquella se profirió con base en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al expediente, y concluyó que no le asistía razón a la demandante en su pretensión de reconocer a su favor el pago de la pensión de invalidez, «pues no cumplió con el segundo requisito que establece el numeral primero del art. 39 de la Ley 100 de 1993 para efectos de que se le concediera la solicitada pensión de invalidez». Además que, «no resulta viable que se pretenda controvertir por este medio excepcional una decisión ya finalizada, tomando como base una decisión tomada en sede de constitucionalidad que fue tomada en forma posterior a la decisión que puso fin a la instancia, hecho éste que por contera, no fue objeto de...

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