SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44999 del 11-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874157286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44999 del 11-09-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expedienteT 44999
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3057-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

STL3057-2013

Tutela No. 44999

Acta No. 28

B.D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por G.B.V. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 29 de julio de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-. ANTECEDENTES

1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado.

Afirma que el señor C.E.M., actuando a través de apoderado judicial, inició el 1º de septiembre de 2.000 demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el pago de la pensión de jubilación basada en una relación que nunca existió”, proceso del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Agrega que el 1º de septiembre de 2000, ante el despacho de conocimiento, le reconoció al demandante una suma de dinero “a fin de desentenderme de cualquier proceso y atender apropiadamente mis quebrantos de salud”. Sin embargo, con posterioridad, le fueron embargados unos equipos de su propiedad, así como un derecho hereditario, buscando con ello el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta por el despacho judicial y que consistió en el pago de la pensión de jubilación.

Expone que anterioridad al proceso, el 6 de octubre de 1997, el demandante había reconocido por escrito que no era su trabajador sino un arrendatario, documento que “apareció hace un mes ya que se me había extraviado” y con el cual se demuestra que se incurrió en “defecto procedimental” en la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada al imponérsele el pago de “una pensión de jubilación a la cual no estoy obligado ya que no existió relación laboral alguna”.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

2. Mediante providencia calendada de 29 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por el accionante y la fecha de interposición de la presente tutela, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Así mismo señaló que el peticionario no hizo uso de las herramientas jurídicas consagradas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que le merece inconformidad, al no haber interpuesto contra ella el recurso de apelación.

Con todo, estimó que la providencia censurada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho.

3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 38 a 42 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos al momento de iniciar la acción de amparo, agregando que la vulneración se mantenía en el tiempo y que lo pretendido era evitar un perjuicio irremediable ante la aparición de un documento “que desvirtúa en su totalidad toda la acción realizada por el Juez”.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional, respecto de la sentencia de primera instancia que le impuso al aquí tutelante el pago de la pensión de jubilación a favor de C.E.M., después de transcurridos más de once años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió tal decisión, que lo fue, 14 de septiembre de 2001, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos...

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