SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80775 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874157350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80775 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente80775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL755-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL755-2021

Radicación n.° 80775

Acta 007

Bogotá, DC, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ALIANZA COLOMBO FRANCESA.

I. ANTECEDENTES

M.A.A. demandó a la Alianza Francesa, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, así: del 4 de junio al 24 de diciembre de 2002; del 7 de enero al 23 de diciembre de 2003; del 5 de enero al 31 de julio de 2004; del 1º de agosto al 26 de diciembre de 2004; y del 1º de febrero de 2005 al 6 de agosto de 2013, que terminó sin justa causa. Así mismo, que las bonificaciones semestrales de carácter permanente, tenían carácter salarial.

En consecuencia, que se le condenara a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta en su integridad el factor salarial promedio por cada año o fracción; las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo, y moratoria; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Alianza Colombo Francesa a partir del 4 de junio de 2002 mediante contratos a término fijo inferior a un año, de manera sucesiva, para ocupar el cargo de coordinadora administrativa (siendo la última designación directora administrativa), finalizando su vinculación el 6 de agosto de 2013; que en el año 2013 devengaba un salario de $10.681.100 y $1.240.000 en bonos Sodexo pass, y en la segunda quincena de mayo se le reconoció una bonificación de $5.120.000; que durante la relación laboral, como remuneración por los servicios prestados, la demandada además del salario básico, le reconoció valores mensuales representados en bonificaciones semestrales de carácter habitual y permanente que fueron excluidas de naturaleza salarial, o pactadas como no salariales, por ende, no se le computaron para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social; que el 6 de agosto de 2013 se le terminó el último contrato, sin justa causa, sin que se le cancelara en forma inmediata la liquidación final de prestaciones sociales, lo cual tuvo lugar el día 27 del mismo mes y año, sin que se le informara ello; que el 1º de agosto de 2014 le reclamó a la empleadora la reliquidación de las prestaciones sociales; y que siempre realizó las mismas funciones, garantizando el desempeño de la infraestructura y dotación requeridos para el buen funcionamiento de la demandada, sin que aquellas fueran ocasionales o transitorias, además, se cumplieron año tras año, en iguales condiciones de modo, tiempo y lugar.

La Alianza Colombo Francesa al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que interesan al recurso, expresó que sostuvo con la demandante varias relaciones laborales autónomas e independientes las unas de las otras, mediante contratos a término fijo que no fueron «de manera sucesiva»; que las sumas de dinero extralegales eventualmente entregadas a la actora en vigencia del vínculo laboral, tenían verdadera naturaleza de pagos no constitutivos de salario ni factor salarial, de acuerdo con lo acordado, de conformidad con el art. 15 de la Ley 50 de 1990, y por tanto, no hacían parte de su remuneración; que el último contrato terminó el 6 de agosto de 2013, pagándole la respectiva indemnización por despido injusto.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 2 de febrero de 2016, declaró que las partes suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, así: uno comprendido entre el 2 de febrero al 31 de diciembre de 2007; otro entre el 1º de enero de 2008 al 31 diciembre de 2010; y el último, del 1º de enero al «31 de diciembre de 2011».

Así mismo, que las bonificaciones semestrales y los bonos Sodexo percibidos por la demandante, constituían factor salarial.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle salarios por $170.666,67, por cesantías por $25.829.000 e intereses sobre las mismas $3.039.192,20, por prima de servicios $31.169.500 y vacaciones por $7.217.966, así como a reliquidarle las indemnizaciones por despido sin justa causa por $2.027.366 y moratoria por $718.193,33, al igual que los aportes en pensión teniendo en cuenta las referidas bonificaciones.

Además declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos generados y no reclamados con anterioridad al 1º de agosto de 2011.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó respecto de la connotación salarial de las bonificaciones semestrales, que no existe discusión de los pagos percibidos por ese concepto por M.A.A. durante toda la relación laboral que la vinculó con la demandada.

Dijo que el a quo le otorgó a dicho concepto naturaleza retributiva de la labor realizada por aquella, y por tanto, la consideró con connotación salarial para liquidar acreencias laborales, bajo el argumento de que el representante legal confesó que era en retribución del servicio de la actora, a pesar de su exclusión salarial en los contratos, por cuanto la intención fue remunerar el servicio, y se cancelaba de manera periódica; decisión que además asumió, porque encontró de conformidad con los documentos de folios 255, 256, 258, 259 y 262, que solo se determinó expresamente por el empleador en enero y marzo de 2011, en noviembre de 2012 y mayo de 2013, que los gastos de transporte, educativos para familiares y bonificaciones semestrales, se tendrían como un beneficio extralegal no constitutivo de salario, sin que se hubiese hecho lo propio con aquellas bonificaciones antes de las fechas referidas

Indicó que dicha apreciación probatoria no obedece a la realidad de lo acreditado en el proceso, ya que la demandante al absolver interrogatorio, refirió respecto a las bonificaciones semestrales, que su fijación obedecía al criterio autónomo del director de la demandada, y que si bien era habitual, no tenía un monto fijo sino variable, y según lo explicó, era aquel quien determinaba el monto y lo pasaba al contador; lo que corrobora que se trataba de una contribución que por mera liberalidad le otorgaba la empleadora a todos los trabajadores, expresando que al parecer, ello empezó a ser reconocido cuando se expandió, al ampliar los centros de enseñanza y aumentar el trabajo para todos, lo cual hace inferir que se constituyó en un estímulo que otorgó a sus trabajadores, traducido en un reparto de utilidades.

Afirmó que lo manifestado por la actora en el interrogatorio, concuerda con lo informado en los documentos del 30 de noviembre de 2012 y 30 de mayo de 2013 (f.° 259 y 262), a través de los cuales se le notificó el pago de una bonificación por las sumas de $5.720.000 y $5.120.000, respectivamente, precisando que lo sería por una sola vez, por mera liberalidad, y que no era constitutiva de salario, los cuales fueron suscritos por aquella a título de aceptación.

Precisó que si bien es cierto que no se acreditó en el plenario que antes de noviembre de 2012 las partes hubieran pactado u acordado que esa bonificación semestral no constituía salario, a pesar de su habitualidad, ese solo hecho, es decir, el de la periodicidad, no constituye prueba del carácter salarial de su pago, pues en los términos del art. 15 de la Ley 50 de 1990, para que tenga dicha naturaleza, además de la citada característica, debe retribuir la labor ejecutada por el trabajador; aspecto que no probó la actora, ya que al ser interrogada, manifestó desconocer cómo se determinaba, sobre qué base se establecía, solo dijo que el director fijaba en forma autónoma dicho rubro, el cual encaja en el supuesto de la norma referida, es decir, que se trató de un pago recibido...

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