SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002017-00031-01 del 27-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002017-00031-01 del 27-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4292-2017
Número de expedienteT 7600122100002017-00031-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4292-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00031-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por D.S.V.V., en su nombre y en el de su hijo menor I.A.K.V., contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de regulación de visitas iniciado por P.K. frente a la aquí actora y en relación con el niño mencionado, trámite al cual se vinculó al prenombrado, a la Defensoría de Familia, a la Procuraduría Judicial de Asuntos de Familia, a la Comisaría Quinta de Familia de Siloé, a la Fiscalía Ciento Seis Local y al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías, los dos últimos de la anotada localidad.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, vida, salud y los de los niños, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que contrajo matrimonio con P.K. el 29 de septiembre de 2010 y producto de esa unión nació su hijo I.A.K.V. el 7 de noviembre de 2011.

Asevera que el padre del niño abandonó el hogar tres días después de casarse con ella y desde esa época “(…) ha incurrido constantemente (…) en violencia intrafamiliar (…) maltratá[ndolos] psicológica, verbalmente y económicamente (…)”.

Relata que ante los múltiples problemas suscitados entre ella y el señor K., han tenido lugar el juicio de divorcio, denuncias penales por inasistencia alimentaria, fraude a resolución judicial y violencia intrafamiliar y solicitudes de regulación de alimentos y visitas ante la Comisaría de Siloé; así como un sinnúmero de tutelas formuladas por ella y por su contraparte.

Cuestiona, en esta ocasión, la actividad surtida por la referenciada Comisaría, pues a pesar de estar determinadas las visitas en favor del padre del niño con acompañamiento de una autoridad administrativa y fijarse la cuota de alimentos a cargo de aquél en $1.500.000, decidió atender los pedimentos del progenitor; así, en audiencia de 31 de diciembre de 2015, accedió a los encuentros enunciados sin supervisión y redujo esa prestación a $320.000. Asegura que no fue convocada debidamente a ese trámite aun cuando contaba con la representación de una abogada conocida por dicho despacho.

Aduce que el monto impuesto al obligado es irrisorio en comparación con su actividad económica, pues es dueño de la empresa Go-taxi, tiene un vehículo de más de cien millones de pesos y vive en Cali en estrato 6. Añade que a la fecha de esta acción, aquél no ha cumplido con la mentada prestación.

Anota que con fundamento en el acta levantada por la Comisaria referida, el señor K. impulsó el decurso de regulación de visitas materia del actual ataque, litigio donde se refrendó provisionalmente el régimen establecido por la entidad de familia y luego, de manera definitiva, en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016.

Destaca que la juez querellada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y dado que no decretó de oficio elementos de convicción para verificar lo concerniente a los distintos procedimientos administrativos y judiciales surtidos entre los extremos procesales; asimismo, desconoció la carencia de defensa “técnica” padecida por ella (fls. 1 al 7, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar las providencias emitidas en el pleito fustigado (fl. 11, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del estrado enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de irregularidades en su gestión. Relacionó los antecedentes del asunto, expresó que la querellante contestó la demanda oponiéndose a la misma y formulando excepciones, empero no asistió a las audiencias de trámite y fallo. Agregó que como aquélla le revocó el poder conferido a su abogada, se le requirió para que constituyera un nuevo apoderado y en aras de respetar sus garantías, se aplazó la primera diligencia señalándose nueva fecha para el efecto (fls. 137 al 141, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el auxilio, por cuanto la funcionaria acusada no incurrió en lesión de prerrogativas fundamentales. Destacó que la actividad de la querellante al interior del decurso, relacionada con no informar, en concreto, los supuestos actos de violencia cometidos en su contra y en la del niño, así como la inexistencia de una decisión judicial al respecto, impedían inferir que el padre del menor fuese un peligro para éste (fls. 239 al 249, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La querellante impugnó con motivos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. Adicionalmente, insistió en no haber tenido defensa en el litigio criticado y omitirse valorar “(…) que se adelanta contra el padre de [su] hijo una [denuncia por] violencia intrafamiliar en la cual le abrieron investigación y el 2 de marzo de 2017 tiene audiencia ante el Juez 15 Penal Municipal para imputación de cargos (…)” (fl. 302, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se precisa que si la tutelante reprocha la actividad surtida por la Comisaría Quinta de Familia de Siloé al fijar un nuevo régimen de visitas y determinar la cuota alimentaria a cargo del padre del menor en audiencia de 31 de diciembre de 2015, el reparo no prospera porque aquélla concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, alegando similares cuestiones.

La Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

Se observa que mediante providencia de 10 de junio de 2016, expediente N° 2016-00051, el Juzgado Trece Penal con Función de Garantías de Cali, denegó el auxilio incoado por la solicitante contra dicha Comisaría, señalando que existió otra salvaguarda con similar propósito, desestimada porque

“(…) la quejosa cuenta con las acciones pertinentes para impetrar la ilegalidad del acto (…) [y] en gracia de discusión [indicó:] (…) si en realidad la señora accionante no fue citada, es un hecho que no fue demostrado en el contenido de su demanda y al respecto la comisaría demandada explica y envía constancia en el entendido que para ese 31 de diciembre del 2016, siendo las 10:30 de la mañana, la señora M.A.T. en su condición de Comisaria de Familia deja constancia que en esa fecha desde las 8 de la mañana de ese día hasta las 10:00 a.m., se comunicó con el teléfono (…) el cual es el que aparece registrado dentro del expediente para notificar a la señora V.V. para llevar a cabo la diligencia de acuerdo a la Ley 640 para regular las visitas solicitadas por el padre del menor (…) que además, se le envió citación por correo y por whatsapp, ante lo cual adujo la abogada que le notificaría a la interesada. (…) Además, llama la atención de esta instancia el hecho que si esa diligencia se llevó a cabo para el 31 de diciembre del año pasado, cómo es que apenas hoy a los cinco meses, ha[ya] [concurrido a esta jurisdicción] (…)”.

En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, no es posible insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.

No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría (…) si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)[2], lo cual no ocurre en el caso de autos.

2. En torno a la queja erigida frente a la...

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