SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03149-00 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874157358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03149-00 del 21-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Enero 2016
Número de expedienteT 1100102030002015-03149-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC147-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC147-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2015-03149-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por M.L.P.R. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados L.F.S.L., J.A.U.R. y C.A.G.D., y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por H.V.O. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, vivienda digna y defensa, presuntamente lesionadas por los accionados.

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que H.V.O. inició el litigio objeto de esta salvaguarda, exigiéndole la reivindicación de una casa ubicada en Armenia.

2.1. Mediante providencia de 19 de febrero de 2014, el Juzgado acusado accedió a las pretensiones del allí demandante, determinación confirmada por el Tribunal entutelado el 16 de septiembre de 2015.

2.2. Cuestiona las señaladas decisiones, arguyendo que desatendieron la posesión de buena fe ejercida por ella sobre el inmueble “durante casi 40 años”, reconociéndole tal calidad solamente a partir del 24 de junio de 2002.

2.3. Afirma que al ser poseedora desde el 2002, ya detenta la propiedad del anotado fundo si se tiene en cuenta que el mismo es de “interés social”, y según lo estatuido en la regla 51 de la Ley 9ª de 1989, el término para declarar la prescripción adquisitiva de dominio de ese tipo de bienes es de 5 años, lapso cumplido a la fecha de interposición de ese pleito, el 15 de octubre de 2008.

3. Implora revocar los pronunciamientos reprochados.

1.1. Respuesta de los accionados

Los convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Critica la gestora, M.L.P.R., que dentro del comentado subexámine se haya accedido a las pretensiones de su contraparte, condenándola a restituir el predio “de interés social” sobre el cual ha ejercido posesión “por casi 40 años”.

2. El Tribunal entutelado, mediante providencia de 16 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado a quo, luego de desvirtuar los argumentos pábulo de la apelación formulada por la aquí querellante, concernientes a la materialización en su favor de la prescripción adquisitiva de dominio respecto del citado bien.

Precisó ese Colegiado que la señora P.R. ostentó la calidad de poseedora del inmueble desde el 24 de junio de 2002, pues con anterioridad solamente detentó “la mera tenencia” del mismo, y por tanto, cuando se formuló ese pleito, el 15 de octubre de 2008, “(…) no había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción extintiva de la acción de dominio (…)”.

Razonó esa Colegiatura:

“(…) [L]a posesión demostrada por la accionada es posterior al título de dominio allegado por el actor para acreditar su señorío, pues ingresó a la segunda planta del inmueble cuya reivindicación se pretende, con un título de mera tenencia y que posteriormente transmutó su calidad a la de poseedora material el 24 de junio de 2002, razón por la cual a la fecha de promoverse la demanda, 15 de octubre de 2008, no había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción extintiva de la acción de dominio, esto es, veinte años de conformidad con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, como en ese sentido lo reclamó la accionada en el escrito de contestación de la demanda, al postular la excepción de mérito correspondiente y que enfatiza en la alzada (…)”.

3. La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta las pruebas arrimadas y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de los argumentos defensivos expuestos en ese sublite por la ahora tutelante. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta...

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