SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53497 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53497 del 19-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Septiembre 2017
Número de expediente53497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16014-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL16014-2017

Radicación n.° 53497

Acta 11


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS URREGO ROCHA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL.


  1. ANTECEDENTES


HUMBERTO DE J.U.R., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 18 de mayo de 1999, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad; que se liquide conforme corresponde, esto es, con el 90% del IBC por tener cotizada más de 1.250 semanas; igualmente solicitó reajustes de las mesadas en los porcentajes anuales por el reconocimiento tardío, interés moratorios sobre las mesadas pensionales y en subsidio la indexación monetaria de todas las mesadas (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).


Como fundamento a sus peticiones afirmó que nació el 18 de mayo de 1939 por lo que adquirió el status de pensionado el 18 de mayo de 1999; que acreditó un total de 3856 días laborados en el sector público cotizados a Cajanal; que laboró en el Instituto Distrital de Recreación y Deportes; que cotizó 822.8571 semanas en el sistema antiguo al Instituto de Seguros Sociales, y 130 semanas en el sistema nuevo hasta junio de 1997, lo que arrojó un tiempo de servicio de 29 años de aportes; que superó los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988; que el 3 de abril de 2000 radicó solicitud de pensión de vejez; que la misma se resolvió mediante «Resolución n.° 00548 del 28 de febrero de 2003» (sic) en la que se negó la prestación alegando que no cumplió el requisito de tiempo según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución; que el ISS, en acto administrativo «n.° 001932 del 10 de febrero de 2004» (sic), modificó la resolución que negó la pensión de vejez y en consecuencia concedió la pensión de vejez por aportes a partir del 1 de marzo de 2004.


Alegó que la administradora de pensiones desconoció que cuando radicó la solicitud tenía derecho a la pensión, la cual se debió otorgar desde el 18 de mayo de 1999; sin embargo, la Resolución n° 00548 del 8 de octubre de 2004, que resolvió la apelación, confirmó el acto que reconoció la pensión, alegando que, si bien es cierto cumplió con los requisitos mínimos, también lo es que siguió cotizando para el sistema general de pensiones (f.° 2 al 5 del cuaderno principal).


Las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal. Respecto a los hechos, Cajanal solo aceptó el requisito de tiempo de servicio exigido en la Ley 71 de 1988, y de los demás manifestó no constarle, además propuso la excepción previa de indebida vinculación de Cajanal (f.° 60 al 63 del cuaderno principal).


Por su parte el ISS, admitió la presentación de la solicitud pensional, la que fue resuelta negativamente por Resolución n.° 00548 de 2003, a la cual se le interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; que resueltos los mismos se concedió la prestación y se confirmó la decisión. De los demás hechos, manifestó que no le constaban y sobre otros dijo que no corresponden a hechos, y propuso, como excepciones de fondo: la de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y, genérica (f.° 64 al 68 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, resolvió (f.° 241 a 268 del cuaderno principal):


PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, representado legalmente por G.Q. TORO, o quien haga sus veces, por quien haga sus veces (sic) a pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS URREGO ROCHA las siguientes sumas y conceptos:


Mesada pensional del mes de ENERO DE 2004, por valor de $498.113, suma debidamente indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


Mesada pensional del mes de FEBRERO DE 2004, por valor de $ 498.113 suma que se indexará, de conformidad con la Parte Motiva.


SEGUNDA: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL de las demás pretensiones de la demanda.


TERCERO: DECLARAR PARCIELMENTE PROBADA, la excepción de cobro de lo no Debido propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES


CUARTO: ABSOLVER a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE-, representada legalmente por A.M.B., o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones condenatorias formuladas en su contra por el Demandante señor H.D.J.U.R., por las razones expuesta en la Parte Motiva»


QUINTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso el Tribunal manifestó:

Ahora bien, el fallo de primera instancia se apoya en el material probatorio aportado al plenario en foliaturas 77 al 151; empero observa la sala que la documental 22 y 23 es clara la resolución en indicar que el demandante muy a pesar de haber podido obtener el derecho de la pensión desde cuando cumplió los 60 años, vale decir el 18 de mayo de 1999, de acuerdo a la fecha de nacimiento que relaciona el ISS en los diferentes actos administrativos como la resolución 00548 de 2004 de folios 25 y 26. Es por ello que aplicando la circular 521 del ISS reconoce como fecha del retiro la de inclusión en nómina del sistema a partir del 1° de marzo de 2004 y es a partir de dicha data que ordena pagar el correspondiente retroactivo como lo establece la resolución 001932 de 2004 que corre de folios 22 al 24. Sin embargo, el fallador de primera instancia atendiendo las pruebas obrantes determinó con las documentales de folios 145 y 146, que el actor efectivamente cotizó hasta diciembre de 2003 por tanto consideró que el retiro efectivo del sistema, lo fue a partir de enero de 2004, concluyendo de esta forma que la pensión debió reconocerse desde dicho mes y que por tanto se le adeuda los meses de enero y febrero, ya que solo desde marzo de 2004 se le reconoció la pensión, ateniendo en forma acertada que fue precisamente en esa fecha y no en otra en la que se acreditó la desafiliación del sistema.

La omisión del retiro presentada, o mejor la nueva inscripción como cotizante activo del actor, conllevó a que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no se diera cumplimiento al requisito de desafiliación que establece no solamente el art. 13 del decreto (sic) 758 de 1990 al momento de la solicitud de la pensión, sino también el art. 9 del decreto 1160 de 1989 que acertadamente cita el fallo en censura. Es que esta temática ya ha sido materia de análisis por parte de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia con radicación 24370 con ponencia del Dr. L.J.O.L. […]



Respecto a la condena por intereses moratorios, resolvió, que solo proceden según lo ha establecido esta Corporación, cuando se trata del incumplimiento de las pensiones consagradas en la ley de seguridad social, pero como la prestación fue reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, no es viable su condena (f.° 283 a 293 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 21 al 39 cuaderno de la corte).



V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:


[…] case parcialmente la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Descongestión Laboral-, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la condena del numeral primero del resuelve y las absoluciones del retroactivo pensional desde el 18 de mayo de 1999 y el pago de intereses moratorios, y también en la confirmación de la declaración parcial en cuanto encontró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el ISS, y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 20 de febrero de 2008, en sus numerales: primero segundo y tercero del resuelve; y en su lugar se condene a las pretensiones primera y cuarta de la demanda (f.° 28 del cuaderno de la corte).



Invoca como causal de casación, la primera, consagrada en el artículo 60 del DE 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del CPTSS y 7° de la Ley 16 de 1969, y con base en ellos, formuló dos cargos que se pasan a estudiar.


VI. CARGO PRIMERO

Se formula en los siguientes términos:

[…] la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 17 y 36 de la ley 100 de 1993, 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 (sic) aprobado por el artículo 1 del decreto número 0758 de 1990 (sic), 7 y 8 de la Ley (sic) 71 de 1988, articulo 9 del decreto 1160 de 1989 (sic) (reglamentario de la Ley 71 de 1988) , artículos 4 y 65 del Acuerdo 044 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989, en relación con los artículos 1,2,51,54A, 54B, 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S; 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C.P.C.


La sentencia cuya anulación se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social...

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