SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87672 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874157503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87672 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente87672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL820-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL820-2021

Radicación n.° 87672

Acta 007

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue G.D.J.R.M. al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la recurrente.

Acéptese el impedimento presentado por la doctora A.M.M. SEGURA.

I. ANTECEDENTES

EL señor G. de J.R.M. demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación y el sindicato mixto de trabajadores y empleados S., consecuentemente, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42, literal b) del mencionado acuerdo, desde el 1º de diciembre de 2013, en cuantía no inferior a $2.305.278,27 mensuales, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y de manera subsidiaria los civiles al no prosperar los primeros.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1° de diciembre de 1963; que trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el 12 de junio de 1991 hasta el 23 de mayo del 2004; que su último cargo fue el de reparador II; que laboró por 12 años, 11 meses y 12 días en dicha entidad.

Indicó que la EDT suscribió una CCT con el sindicato S., donde se reconocieron beneficios de carácter pensional contenidos en el Capítulo V, J.; que estuvo afiliado a dicha organización y laboró por más de 10 años para la empresa; que el 1° de diciembre de 2013, cumplió con el requisito de edad para recibir el disfrute de la prestación; que el 30 de abril de 2014, reclamó ante las accionadas la pensión convencional de jubilación, y ésta le fue negada el 5 de mayo de la misma anualidad por la Dirección Distrital de Liquidaciones, mientras que el ente territorial demandado guardó silencio al respecto.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos y otros que no le constaban, aclaró que la interpretación del artículo 42 de la CCT no es como la afirma el accionante ya que dice que «la edad debe cumplirse al servicio de la empresa, ya que por disposición se habla de los empleados de donde se dice que si el empleado cumple los requisitos accede a la pensión pero si cumple los requisitos retirado del servicio como es el caso del demandante ya no puede cobijarse por los beneficios convencionales».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a lo pedido. En cuanto a los hechos, sostuvo que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos. Indicó que el demandante no puede ser beneficiario de una CCT, cuya última fecha de vigencia se pactó en 1999, ya que su relación laboral terminó en el año 2004, además que el acuerdo convencional siempre se refiere a trabajadores y no a extrabajadores y a empleador.

Presentó las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor G.D.J.R.M., pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) a partir del 02 de diciembre del año 2013, en cuantía equivalente a $2.305.254,46 M/L, incrementos legales con las mesadas adicionales debidamente indexada, hasta cuando se efectué el pago de la obligación, por los motivos que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor G.D.J.R.M., retroactivo pensional a partir del 02 de diciembre del año 2013, por valor de $89.967.209,52 M/L, más las que se sigan causando hasta que se efectué el pago de la obligación.

CUARTO: se condena en costas a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en un monto de dos (2) SMLMV, que equivalen a $1.378.908 M/L.

QUINTO: D. probada la excepción de Inexistencia de la Obligación con relación al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por lo que se ha de absolver a esta entidad pública de conformidad a lo anotado en precedencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada interpuesta por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, decidió, a través de proveído del 17 de septiembre de 2019, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se CONDENA a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante señor G. de J.R.M. pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) a partir del 2 de diciembre del año 2013 en cuantía equivalente a $2.259.993,95, incrementos legales, mesadas adicionales debidamente indexadas hasta cuando se efectué el pago de la obligación por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante señor G. de J.R.M. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído un retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre del año 2013 hasta el mes de agosto de 2019 por valor de $191.037.878,83 más lo que se sigan causando hasta que se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de que se autoriza a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y en su defecto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a deducir del retroactivo el valor de los aportes a salud para que sean girados a la EPS de elección del demandante […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hubo discusión en que el actor laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla desde el 21 de junio de 1993 hasta el 23 de mayo de 2004, para un total de más de 11 años, 11 meses y 12 días; que fue despedido sin justa causa, comoquiera que la disolución de la empresa no corresponde a ello; que nació el 1° de diciembre de 1963, por lo que cumplió los 50 años de edad en el mismo día y mes del 2013; y, que era beneficiario de la CCT suscrita entre S. y la empleadora, específicamente, de lo establecido en los literales b) y d) del artículo 2, de la convención colectiva.

Señaló que de allí se desprende que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a la edad de 50 años, en el caso de los hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, para soportar estos argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL2733-2015 y la CC SU-241-2015. Expresó que el cumplimiento de la edad solo constituye un simple requisito de exigibilidad.

Por tal motivo, indicó que al actor le asiste el derecho, pues prestó sus servicios por más de 10 años, vínculo laboral finalizado por un motivo diferente a una justa causa, a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha en que cumplió los 50 años.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la entidad que es la responsable del pago de la pensión, manifestó,

En punto, a clarificar si la entidad condenada le corresponde asumir el pasivo pensional del actor, teniendo en cuenta que la empleadora fue liquidada y extinguida legalmente desde el 15 de diciembre de 2006, según lo dispuesto en la Resolución 095 del 15 de diciembre de esa anualidad, visible a folios 45 a 47, expedida por el liquidador de la EDT debemos remitirnos al Decreto 0169 del 18 de agosto de 2006, expedido...

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