SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030292005-00551-01 del 24-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874157628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030292005-00551-01 del 24-08-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia1100131030292005-00551-01
Número de expediente1100131030292005-00551-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha24 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil once (2011)

Ref.:1100131030292005-00551-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por J.O.G.S. frente a Aseguradora Colseguros S. A.

ANTECEDENTES

1.- Aquél pidió declarar que como la demandada era contractualmente responsable del siniestro ocurrido el 21 de agosto 2005, cuando el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, de placas TWA-178, fue incinerado por terroristas, amparado en la póliza ATMINHAC 2004-2005, debía pagarle trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000), junto con los intereses de mora, por la indemnización correspondiente.

2.- Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a.-) En la mentada póliza, expedida por la opositora, actuaron como tomador, asegurados y beneficiarios el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los dueños de automotores de transporte público que operan en el país, respectivamente; en ella se “otorgó el amparo de ‘Pérdida Total del Vehículo por Daños’ por actos terroristas”, para lo cual se pactó “un valor asegurado equivalente al establecido en la tabla de FASECOLDA para la fecha del siniestro”, así como “un deducible igual al 10% del total de la pérdida sufrida”; él era el titular del dominio de aquel bus.

b.-) El 21 de agosto de 2005 ese rodante fue quemado en el municipio de Duitama, quedando inservible; al momento del hecho el mismo valía $379’000.000, aproximadamente; un día después comunicó el acaecimiento del suceso y “presentó la…reclamación”, la cual fue objetada por la aseguradora el 21 de septiembre siguiente.

c.-) El 13 de octubre del aludido año presentó, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el escrito para la audiencia contemplada en los artículos 35 y 38 de la ley 640 de 2001, la que se celebró el 25 postrero, sin alcanzar acuerdo; por la causa aquí invocada no ha obtenido reparación.

3.- La accionada contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la expedición del documento negocial, a su deducible, al aviso del siniestro, a la objeción planteada, a la conciliación prejudicial y a su resultado; precisó no haber pagado porque el demandante carecía de derecho; expresó que como no le constaba que éste fuera el propietario, sobre el acaecimiento del suceso dañoso, la pérdida y el valor de ella, se atenía a lo se probara; negó los restantes.

Propuso como defensas las que denominó “Falta de legitimación en la causa activa”, “inexistencia del derecho que se pretende por no ocurrencia del siniestro”, “ausencia de la obligación de indemnizar por no demostración del interés asegurable” y de “exclusión de responsabilidad”.

4.- Mediante sentencia de 31 de julio de 2009 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó los pedimentos.

5.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor del asunto, el ad-quem, a través de la suya de 29 de enero de 2010, confirmó la del a-quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- En lo medular, luego de referirse al riesgo asegurable y de describir el concerniente al contrato aquí involucrado, el juez de segundo grado anotó que del material probatorio fluía que la cosa fue quemada “en el parqueadero Texaco…, esto es, por fuera de ruta y en una vía que no era nacional”, por cuanto dicho lugar se encontraba en la zona urbana del municipio de Duitama, materializándose así una de las circunstancia de no responsabilidad pactadas, de donde el resarcimiento reclamada no procedía; añadió que la conclusión del accionante, basada en el informe de los ajustadores, de que los terroristas arribaron al estacionamiento a la una de la mañana y que el vehículo fue incinerada una hora y media después, cuando llegaba al aparcamiento, carecía de evidencia, pues de lo que el referido documento daba cuenta era de que el mismo fue objeto del señalado acto, junto con otros, dentro de aquel lugar, o sea, que con tal probanza quedaba palpable que el accidente ocurrió en el apuntado sector, lo que derribaba la condición impuesta alrededor de la senda “que excepcionara la exclusión en estudio”.

2.- Además, el riesgo estaba por fuera de la póliza si el siniestro acaecía sin que se estuviera prestando el servicio de transporte; en fin, que se imponía la exclusión “V”, referida a los automotores “en parqueaderos o terminales de transporte”, ya que de ésta “el actor no demostró la operancia de la excepción a la misma”, consistente en estar “ubicados temporalmente en las áreas de parqueo que se encuentren a lado y lado de las vías nacionales”.

3.- Hizo ver enseguida cómo los acuerdos de exclusión no contrariaban el principio de la buena fe, porque respondían al aseguramiento tomado por el Estado para amparar los daños que a los transportadores les produjeran los grupos al margen de la ley, lo cual debía ser respetado por los sujetos vinculados al mismo, pues aquel principio y lealtad no eran solo de las partes.

Y como en el sub-lite no obraba certeza de que el acontecimiento se hubiera realizado en alguna de las condiciones que motivara el pago del siniestro y si, en cambio, en una zona de parqueo, la absolución se justificaba, con mayor razón siendo que no veía abuso en las estipulaciones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia combatida, apoyados, el inicial, en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, en la primera de la misma disposición, los que serán resueltos en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

La acusa de estar incursa en la nulidad que prevé el numeral inicial del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil.

Lo sustenta de la siguiente manera:

1.- Expone que el aquí involucrado es un contrato estatal, porque fue celebrado entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tomadora, y la demandada, como aseguradora, quienes con arreglo al artículo 1073 del Código de Comercio ostentaban la condición de partes. Cita enseguida algunas decisiones en las que en su sentir para la jurisdicción contencioso administrativa el acuerdo de seguro donde actúe una entidad pública es de la afirmada índole; y advierte que al mismo le son aplicables los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, modificada por la 1150 de 2007.

2.- Dice, entonces, en armonía con los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo y 236 de la Constitución Política, que esta controversia no era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria sino de aquella otra, y en vista de que la misma se ventiló ante la primera, se incurrió en la mencionada causal, acorde con el inciso final del artículo 146 ibídem; añade que la existencia de las varias jurisdicciones “no sólo es un punto de naturaleza constitucional sino además el conocimiento de los asuntos que competen a cada una de ellas no es una materia que se deje al arbitrio de los particulares”.

CONSIDERACIONES

1.- El actor pidió declarar que como la demandada era contractualmente responsable del siniestro ocurrido el 21 de agosto 2005, cuando el bus, amparado en la póliza descrita, fue incinerado, por la indemnización debía pagarle trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000), a más de los intereses moratorios.

2.- El ad-quem negó tales pedimentos al encontrar que el hecho dañoso se produjo en el perímetro urbano del municipio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR