SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02024-01 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874157727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02024-01 del 08-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-02024-01
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2248-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2248-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02024-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.G.M. contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió E.M.T., con radicado 2016-01154-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios y defectos en que se incurrió en la providencia accionada».

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que dentro del referido juicio contestó y presentó demanda de pertenencia en reconvención, porque «desde el año dos mil tres (2.003) había estado en posesión del inmueble» en disputa; no obstante, el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en que declaró no probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda en reconvención y accedió a la reivindicación, decisión que apeló y fue confirmada el 15 de octubre del mismo año, pese a que alegó que «al momento de presentar[se] la demanda la acción reivindicatoria estaba prescrita», que existió una «indebida apreciación del fallador al creer que en el año 2008 el usucapiente manifestó su intención de buscar al propietario inscrito», y no se tuvo en cuenta que «el valor de las mejoras había sido cuantificado por medio del juramento estimatorio».

Sostiene que en la precitada decisión no se distinguieron las excepciones de prescripción y caducidad propuestas frente a la acción reivindicatoria, de las pretensiones de la solicitud de pertenencia presentada en reconvención, ya que todas fueron despachadas «con un mismo argumento»; que de su interrogatorio de parte se extraía que por haber tratado de ubicar al propietario del inmueble objeto del juicio en el año 2008, no dejó de considerarse poseedor del mismo, circunstancia respaldada por el dicho de varios testigos, que refirieron sus actos de domino sobre el predio desde el año 2003, pese a que se accedió a lo pretendido en la acción de dominio se negó «al pago de las expensas y mejoras útiles a las que tiene derecho el poseedor vencido argumentando que la parte demandada en el escrito de subsanación de demanda había desistido de las mismas al no haber hecho el respectivo juramento estimatorio, ignorando que nunca en el auto inadmisorio se ordenó esa corrección, y que la misma sí se había realizado en un escrito reformatorio de la demanda», y, no se tuvo en cuenta que la reivindicante nunca había probado actos de dominio sobre el predio «ni si quiera por un solo día», situaciones que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, precisó que la decisión de fondo que allí adoptó se ajustó a la normatividad vigente.

b). El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad corroboró, que el 15 de octubre de 2020 confirmó la sentencia que el precitado estrado emitió el 5 de febrero del mismo año, ateniéndose a lo allí consignado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia accedió a la protección solicitada, por lo que dejó «parcialmente» sin efecto la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «en lo que atañe a la decisión sobre las mejoras, para que dicho juzgador, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión complementaria que resuelva ese específico asunto, sin perjuicio de la posibilidad de decretar pruebas de oficio».

Para ello consideró, que «es asunto averiguado que tratándose de la acción dominical, los jueces están obligados a pronunciarse, aún de oficio, sobre las restituciones mutuas, como lo ha señalado, en múltiples oportunidades, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia.

Por consiguiente, si bien es cierto que el principio de congruencia obliga al juez a pronunciarse -únicamente- sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, así como las excepciones planteadas y sus fundamentos, según lo establece el artículo 281 del CGP, no lo es menos que, en ciertos casos, la ley y la jurisprudencia le otorgan dispensa para resolver de oficio ciertos aspectos, como debió hacerse en este asunto».

Además observó, que «sea lo que fuere, el tema relativo a las expensas y mejoras sí fue expuesto por el demandado en sus actos de postulación y, por lo mismo, discutido por las partes en el curso del proceso, como lo evidencian la demanda principal, su contestación, y la demanda de reconvención».

Por demás, no intervino en la decisión de los Despachos judiciales accionados de haber accedido a la reivindicación reclamada en forma principal y haber negado la pertenencia en reconvención, tras considerar que «no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias las providencias censuradas, pues objetivamente tienen respaldo probatorio y legal».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó E.M.T., demandante dentro del juicio reivindicatorio, alegando por intermedio de apoderado judicial, que el ad quem accionado sí se manifestó sobre las restituciones mutuas indicando que no fueron solicitadas, lo cual es verificable en las pretensiones de la demanda en reconvención; además, que el juramento estimatorio hecho por el aquí accionante tuvo como propósito demostrar actos de señorío sobre el inmueble en disputa y «no cumple con las exigencias legales, [ya que] no discrimina el valor de los materiales utilizados ni la cantidad y calidad de los mismos, los valores y conceptos no son razonablemente estimados», y en todo caso, dice, tendría entonces que manifestarse el Juzgado accionado también sobre los frutos solicitados, ya que dentro del proceso el aquí interesado reconoció que habían sido generados por el bien objeto de reivindicación.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte al motivo de disenso expuesto en la impugnación por E.M.T., demandante dentro del proceso reivindicatorio contra el promotor de la tutela L.A.G.M., quien en reconvención la demandó en pertenencia, se observa que recae, en lo esencial, en que no había lugar a dejar sin efecto la sentencia emitida en dicho juicio el 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, confirmatoria de la decisión del 5 de febrero anterior del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, porque, en su sentir, sí se resolvió sobre las restituciones mutuas de las partes, negándolas porque no habían sido solicitadas por el poseedor del inmueble en disputa.

3. Revisado el contenido de la decisión de segundo grado antes individualizada, observa la Corte que la inconformidad de la impugnante radica, en que, según su dicho, fue acertado lo resuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien para confirmar la prenotada decisión consideró, que «en lo que toca con las mejoras del inmueble, basta advertir que siendo estrictos estas nunca fueron solicitadas como se colige de revisar la respuesta a la acción reivindicatoria (folios 48 a 57), las pretensiones de la demanda de reconvención inicialmente formulada bajo el rótulo de “reforma” (folios 57 a 61) y del escrito...

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