SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01483-00 del 22-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874157756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01483-00 del 22-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01483-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01483-00

Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por A.C.C. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M..

ANTECEDENTES

1.- El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro de la acción popular que A.M.M. formuló en su contra.

2.- Arguyó, para fincar su disconformidad, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se instauró el litigio de marras, al considerar que el “local comercial ubicado en la carrera 24 N° 52-42” de esta urbe, que es de su propiedad, quebrantó “los derechos colectivos al acceso de los servicios públicos y derechos de los consumidores”, en tanto que “no contaba con las rampas, vados y similares que permitieran el acceso a los discapacitados o personas de movilidad reducida”, acaeciendo que el 11 de marzo del presente año esa célula judicial emitió sentencia destimatoria de primer grado, a secuela de estimar un “hecho superado”.

2.2.- Apelada esa resolución, el Tribunal acusado dictó la de segunda instancia el 18 de junio de 2013, que revocó la impugnada, determinación que, a su criterio, en primer término, empleó indebidamente los preceptos atañederos “al cumplimiento de parámetros mínimos de accesibilidad a lugares donde se presten servicios públicos en general”, esto es, la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Norma Técnica Colombiana NTC 4143, dado que las referidas disposiciones normativas no le son aplicables a los “establecimientos de comercio A.C., donde sólo se comercializan prendas de vestir para caballero”, ya que aquellas únicamente están destinadas a regular la accesibilidad de “las construcciones donde se presta un servicio público o que por su objeto social permiten gran concurrencia de p[ú]blico en general”.

En segundo orden, cayó en “incongruencia” entre lo valorado y lo “probado dentro del proceso”, habida cuenta que ya está “instalada una rampa móvil en la puerta principal del local comercial”.

Y, en tercer lugar, albergó “error grave y arbitrariedad en la interpretación de la normativa fundamento de derecho del caso sub exámine” puesto que, aparte de pasar por alto que no se está en el deber de instalar rampas de acceso a la edificación que alberga un local de comercio, equívocamente sostuvo que era del caso que la rampa fuese “fija y no móvil”.

3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “deje sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2013” y, una vez ello, “se ordene designar un nuevo magistrado ponente y dos magistrados más que hagan sala, diferentes a los que motivaron el fallo en cuestión, para que emitan un nuevo fallo con fundamento en todos los hechos y pruebas aportadas oportunamente, y normas sustanciales y técnicas vigentes sobre accesibilidad a personas de movilidad reducida a edificaciones”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal acusado indicó que la sentencia de segunda instancia la dictó “el 20 [sic] de junio de 2013, y que el 8 de junio se profirió auto negando modificación, solicitada por el actor popular”. Asimismo, allegó copias que no corresponde a la providencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1.- Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que el actor, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 18 de junio de 2013, por virtud de la cual la Sala Civil acusada, tras infirmar la decisión sujeta a recurso vertical, le ordenó “ejecut[ar] las obras de adecuación necesarias, e instal[ar] la rampa fija de acceso al establecimiento de comercio de la carrera 24 N°. 52-42 de Bogotá, con las especificaciones técnicas de la norma NTC 4143”.

2.- Al juzgador constitucional, salvo que evidencie la existencia de una “vía de hecho”, le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los falladores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado, o la que entienda el accionante, es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

Lo anterior viene al caso en estudio, por cuanto el petente pretende revivir el debate propuesto en la referida acción popular que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la presente, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

En ese orden de ideas, tal pedimento no se abre paso, en vista de que en la resolución cuestionada no se evidencia la abierta y ostensible anomalía que es menester para que se imponga la inaplazable intervención del juzgador de tutela.

2.1.- En efecto, el Tribunal accionado, entre otras reflexiones, adujo que “basta observar la fotografía aportada con la demanda, tomada el 14 de abril de 2010 a las 13: 22” para establecer “que al tiempo de la demanda no se contaba con elemento alguno para facilitar el acceso a las personas con dificultades físicas”, circunstancia que, per se, imponía lo “imperioso de impartir la protección al derecho colectivo”.

No obstante, acotó que conforme a las fotografías e informes técnicos arrimados al litigio, se pudo evidenciar que posteriormente en el “sitio de acceso al local aparece una rampa, que se reconoce es móvil, lo cual no enmienda en debida forma la falencia que motivó la acción, por no tratarse de una rampa fija”; por tanto, sostuvo, no hay discusión alguna en torno “a la clase de mecanismo de acceso” que se empleó para dar acceso al mentado local comercial, es decir, que quedó demostrado que “se acudió a una >”.

Empero, seguidamente acotó que la misma “está descartad[a] como medio adecuado, teniendo en cuenta la normatividad que impera en esa materia”; ello, por cuanto que, según así lo había señalado esa misma corporación en pronunciamiento anterior que al efecto citó, “la normatividad vigente sobre el tema es clara y contundente al preceptuar que el diseño, construcción o adecuación de los edificios abiertos al público han de cumplir con unos parámetros mínimos de accesibilidad (artículo 9°, D. 1538 de 2005, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), de donde fuerza colegir que las rampas y demás adecuaciones arquitectónicas que se implanten deben ser fijas, esto siguiendo los lineamientos de la Norma Técnica Colombiana 4143, la cual impone entre otras cosas, la presencia de rampas ‘fijas’ echadas de menos tanto por el accionante como por e[s]e Tribunal”.

Concluyó, conforme a lo anterior, entonces, que “no basta que se instale una rampa móvil, sino que el acceso debe satisfacer los requisitos legales”, pues “al margen de la idoneidad de la rampa movible, lo cierto es que precisamente dada esta última connotación no podía satisfacer las exigencias mínimas que sobre el particular contempla la Ley 361 de 1997”, en la que “se establecen unas pautas objetivas mínimas en materia de facilidades para el acceso a las personas con limitaciones físicas”, lo cual comporta para el “juez el deber de disponer los ajustes pertinentes conforme a las normas que regulan la materia bajo estudio”, con...

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