SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86118 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874157893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86118 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 86118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8029-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP8029-2016

Radicación N° 86118

Aprobado acta N° 180

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante E.D.D.V., contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 28 de abril de 2016, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Concejo Distrital de Riohacha.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae de las diligencias, H.R.A.T., BREIDER YUESMITH REDONDO SOLANO, K.K.R.M., M.P.V.V. y CIELO M.V.M. promovieron demanda de tutela contra el Concejo Municipal de Riohacha (La Guajira), en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideraron conculcados, a partir de una serie de irregularidades constitutivas de vías de hecho, gestadas en desarrollo del concurso de méritos convocado mediante resolución No. 016 del 12 de noviembre de 2015, para la elección del personero distrital de esa localidad.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, despacho que mediante sentencia del 9 de febrero de 2016 decidió negar por improcedente la acción de tutela, atendiendo que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos, además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Al ser impugnada la anterior decisión por las accionantes

K.K.R.M. y M.P.V.V., por los terceros interesados C.A.C. y J.J.B.F., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, la revocó íntegramente a través de providencia del 2 de marzo de 2016 y en su lugar declaró el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso al ejercicio de cargo público. En consecuencia, ordenó al accionado que dentro de un término perentorio, proceda a iniciar nuevamente el proceso de concurso público de méritos para la elección del personero distrital de Riohacha.

En tales condiciones, el ciudadano E.D.D.V. formuló mediante apoderado demanda de amparo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Concejo Distrital de Riohacha, en tanto considera que al fallar en segunda instancia la acción de tutela reseñada se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la función pública e igualdad, vicios constitutivos de flagrantes vías de hecho.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que su mandante participó en el concurso de méritos para proveer el cargo de personero distrital de Riohacha, habiendo ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, por lo que debió ser designado en el cargo.

Refirió que el juzgado accionado en su fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que los funcionarios de la Alcaldía Distrital, C.M. GUERRA y R.C.O., en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario de Planeación, en su orden, habrían cometido el delito de fraude procesal al emitir la certificación sobre la categorización del municipio de Riohacha, que hizo incurrir de manera directa en un error judicial para obtener sentencia de tutela favorable y tratar por cualquier medio, de impedir la elección de su representado como personero distrital.

En tal sentido, advirtió que el demandado emitió una decisión con fundamento en elementos probatorios totalmente falsos, teniendo en cuenta que en la certificación emitida por los funcionarios de la alcaldía, se suministró información a partir de un decreto que para la fecha 12 de noviembre de 2015 no estaba vigente ni era obligatorio, como se puede observar en el artículo 1º del Decreto 077 del 29 de octubre de 2015 que a la letra dice “A partir del primero (1º) de enero de 2016 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, se clasificará al Municipio de Riohacha en la Cuarta Categoría…”.

Por lo demás, afirmó que el despacho judicial tutelado se pronunció sobre un hecho que no se había discutido en el proceso de tutela, con lo que desconoció las pruebas aportadas al expediente y se convirtió en juez legal en abstracto, lo que comportó un error judicial al fallar el asunto a partir de una situación fraudulenta.

Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, deje sin efectos jurídicos la sentencia de tutela reprobada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 8 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Riohacha admitió la demanda, disponiendo además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Riohacha y conformando el contradictorio con los integrantes de la lista de elegibles e inscritos a la convocatoria No. 016 de 2015. Asimismo, no se accedió a la medida provisional deprecada por la parte accionante.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha remitió cuadernos copias correspondientes al trámite de tutela objeto de la presente queja constitucional, e informó que el expediente original no había retornado a ese despacho, presumiéndose que había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual fue corroborado con la respuesta ofrecida por el juez accionado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha acudió al trámite, defendiendo la legalidad de su decisión por cuanto el municipio de Riohacha nunca ha tenido categoría diferente a la cuarta y el hecho de haber sido declarado distrito turístico recientemente en nada modifica tal categorización.

De otra parte, consideró sobre la presunta extralimitación que se le endilga, que el actor desconoce las prolíficas sentencias de la Corte Constitucional, referente a las facultades que tiene el juez de tutela cuando se trata de amparar derechos fundamentales, de donde se desprende que estaba facultado para realizar un examen completo del asunto propuesto y, en el evento de observar la violación de algún derecho, aun cuando no se haya invocado y propuesto por el tutelante, podrá conceder la protección siempre y cuando guarde conexión con el objeto del asunto.

A su turno, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Riohacha expuso a gran espacio la normativa y procedimiento establecido en la Convocatoria No. 016 de 2015, así como lo referente a la categorización de los municipios, concluyendo que al parecer el accionante confunde la división política administrativa de Colombia con la categorización de las entidades territoriales.

Por último, CIELO M....V.M., en su

condición de tercera interesada en las resultas del presente trámite, intervino para destacar que el proceso de selección y evaluación del cargo de personero distrital presentaba una serie de vicios constitutivos de vías de hecho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que siguiendo la línea jurisprudencial estructurada por la Corte Constitucional (SU 627/15) sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de esa misma naturaleza, no advierte razón que justifique la intervención del juez de tutela de manera excepcional, muy a pesar de que se está denunciando la existencia de una sentencia fraudulenta, toda vez que existe un mecanismo eficaz e idóneo que solventaría tales yerros, como lo es la revisión que conforme a sus competencias funcionales contempladas en el artículo 241 de la Constitución Política, puede hacer la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela y como sustento del recurso, retoma someramente los planteamientos contenidos en el libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la...

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