SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 13053 del 16-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874157979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 13053 del 16-06-2005

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Junio 2005
Número de expedienteT 13053
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nº.13053

Acta Nº 57

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por el COORDINADOR DEL ÁREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela promovida por J.G.C., contra el impugnante.

ANTECEDENTES

Afirmó el accionante que el C. del Grupo Interno de Trabajo, por medio de resolución No. 000046 de 9 de enero del 2004 ordenó que a partir del mes de febrero de 2004 se le descontara de su pensión la suma de $1`772.884,00, por el término de 42 meses; que ese descuento se dispuso en virtud del pago de la sentencia del 22 de marzo de 1994, que se realizó a través de la Resolución No. 0629 del 28 de junio de 1994, al no ser consultada como lo manda el artículo 69 del CPL; que el 4 de febrero de 2004 solicitó una audiencia para hablar con el citado funcionario a fin de que llegaran a un acuerdo, ya que el Estado representado en él, le adeuda unos dineros por concepto de reliquidación de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, los cuales superan lo que aquél está debiendo de acuerdo con sus soportes; que el 11 de marzo de 2004, viajó a Bogotá y visitó las oficinas del Ministerio de Protección Social, con el fin de solicitar una audiencia con el C. y así resolver lo pedido, sin embargo recibió respuesta negativa y le informaron que le enviarían la contestación a su domicilio.

Solicitó el actor mediante el mecanismo constitucional de la tutela que se le protejan los derechos fundamentales de igualdad y de petición, y en consecuencia, se le paguen los valores adeudados por Foncolpuertos y el Estado a su vez se descuente, lo debido por aquél.

Por auto del 6 de abril de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes, para que ejercieran su derecho de defensa.

El C. del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, al responder la tutela, expuso que dicha acción versaba sobre una reclamación previa que hace parte del Orden Secuencial de Pagos, conformado con arreglo al Decreto No. 1211 de 1999, por lo cual, se envió de inmediato al Área Judicial y de Asesoría Legal, para que fuera anexada al turno de revisión No. 1725 del Orden Secuencial de Pagos, de lo cual se informó al ahora accionante con oficio No. GPSPC-AP-T-34, con radicado de correspondencia despachada No. 004611 de esta misma fecha, respondiéndose de esta manera a la petición que es objeto de la demanda de tutela, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por carencia actual de objeto, como quiera que a la petición que es materia del mismo, se le dio el trámite que en derecho correspondía y de ello se informó al tutelante.

Mediante la sentencia aquí impugnada, la Corporación accionada negó la tutela presentada por el señor G.C., al considerar que no se presentó violación al derecho a la igualdad, impetrado por el actor, por cuanto no quedó probado trato discriminatorio alguno del que dice ha sido objeto por parte de la entidad accionada, ni mucho menos trato desigual frente a su situación.

Sostuvo, respecto del derecho de petición elevado por el tutelante, que con la respuesta emitida por el accionado, no podría tenerse como satisfecha la petición incoada por el accionante, ya que aquella no se despachó de fondo, aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los escritos de petición formulados por el actor tienen como fechas 4 de febrero y 11 de marzo de 2004 y la respuesta insatisfactoria sólo se emitió el 12 de abril de 2005; que en ese orden de ideas, resultaba para la Sala procedente despachar de manera favorable la acción incoada, protegiendo el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y en consecuencia, se le ordenó al ente tutelado para que en el término de 15 días hábiles, procediera a dar respuesta satisfactoria al actor.

Contra la anterior decisión la entidad accionada presentó memorial de impugnación en el que expresó que con dicho fallo se desconoce por completo los parámetros constitucionales para el desarrollo de la función administrativa, ya que si...

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