SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92007 del 25-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92007 del 25-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7390-2017
Número de expedienteT 92007
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Mayo 2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP7390-2017

Radicación n.° 92007

Acta 172

B.D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana O.S.L. en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso, el Banco UCONAL en Liquidación y el señor L.F.M.O., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y «a la integridad de las pruebas, al ordenamiento procesal y constitucional, y al respeto al contrato de mutuo hipotecario […] en cuanto a la aplicación de los factores que integran la liquidación de intereses en materia de vivienda».

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto que el Banco UCONAL adelantó contra la señora O.S.L. y J.M.M.D..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:

«En lo que interesa a la acción, para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante refirió en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se surtió el proceso ejecutivo que en su contra y de J.M.M.D., adelantó el Banco UCONAL, con el fin de obtener el pago de un crédito que les fue otorgado para vivienda; que el 12 de junio de 1999, se profirió el respectivo mandamiento de pago, en el cual, en su decir, se establece la existencia de un cobro excesivo de intereses, en el sentido de haber sometido a los mismos a las oscilaciones financieras provenientes del UPAC; que surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con decisión del 27 de mayo de 2005; que tal determinación fue apelada por la parte ejecutada y confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, respecto de la cual la parte vencida acudió al recurso de revisión, el que fue desatado por la Sala de Casación Civil y en sentencia del 19 de enero de 2017, lo declaró infundado.

En sentir de la accionante, las referidas providencias, “han debido hacer alusión a las partes que no son aplicables de la [Ley 546 de 1999], por haber sido declaradas inexequible; pero en contrario, acogen estas falencias legales y les imprimen vida, incurriendo en abierta contradicción legal de los preceptos vigentes y rayando en los albores del prevaricato por acción”.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 31 de marzo de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto que el Banco UCONAL adelantó contra la señora O.S.L. y J.M.M.D..

2. El Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, L.A.R.P.[2], limitó su contestación a remitir copia de la sentencia SC116-2017 del 19 de enero de 2017[3], por medio de la cual esa Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido, a través de apoderado, por la señora O.S.L., en contra de la sentencia del 22 de enero de 2009 emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó el Banco UCONAL contra la prenombrada y J.M.M.D..

3. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, G.I.L.V.[4], informó que en el marco del proceso ejecutivo con radicación 1999-09115-01 promovido por el Banco UCONAL S.A. contra O.S.L., llegó a esa Corporación, por reparto del 21 de junio de 2010, un recurso de apelación contra decisión del 17 de marzo de 2010 adoptada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso no precisa cuál fue la decisión impugnada–, el cual se halla pendiente de resolver, por cuanto se está a la espera de conocer el resultado del trámite del recurso extraordinario de revisión que cursa en la Corte Suprema de Justicia.

4. La Secretaría del Juzgado 2º Civil del Circuito de Sogamoso[5], indicó que las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo con radicación 1999-09115-01 promovido por el Banco UCONAL S.A. contra O.S.L., se encuentran en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2010.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 19 de abril de 2017[6], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la señora O.S.L., tras considerar, básicamente, que una vez revisada la sentencia SC116-2017 del 19 de enero de 2017, proferida por la Sala Civil de esta Corporación «se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo hipotecario mixto que en su contra interpuso el Banco UCONAL».

Luego de extractar varias de las razones plasmadas en la providencia, por esta vía atacada, señaló que para negar el recurso extraordinario de revisión, el Cuerpo Decisorio demandado «se apoyó en las normas aplicables al asunto y en jurisprudencia sobre el tema, encontrando que no se configuró la nulidad alegada, por lo que es dable concluir que la decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico».

Finalmente, recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que la parte actora haga «prevalecer su propia interpretación por sobre la que hizo el juzgador», razón por la cual debe declararse su improcedencia, máxime cuando el recurso de amparo, en manera alguna, se trata de «una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado de la señora O.S.L. recurrió la decisión[7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo inicial, para lo cual argumentó, fundamentalmente[8]:

(i) Que «en el decurso procesal de este proceso ejecutivo hipotecario, se ha incurrido en cantidad de desaciertos en manera de lectura, interpretación y comprensión de los documentos aportados como pruebas»;

(ii) Que «es inaceptable la afirmación hecha por todas las instancias judiciales, en el sentido que no se trataba de un préstamo acogido por la Ley 546 de 1999, puesto que el destino de dicho dinero no había sido para adquirir o financiar vivienda, es decir, se acogieron a la rigurosidad de las palabras “de libre inversión”, sin detenerse a recapacitar acerca de la calidad y condición del bien que garantizaba la libre inversión, que no era otro que la propia vivienda familiar del núcleo…»;

(iii) Que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como en sede de revisión en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, al avalar la corrección del UPAC al DTF y no al índice de precios al consumidor, a su juicio, se fundaron «en una normatividad que ha sido declarada inexequible» y por lo tanto deja sin valor y sin efectos las providencias que la contengan; y,

(iv) Que en el caso concreto, la entidad bancaria ejecutante debió «realizar la reliquidación del crédito con la inobjetable obligación de ajustarlo a las condiciones de la Ley 546 de 1999, llamada de vivienda, y habérselo comunicado al despacho judicial de conocimiento para que éste a su vez ordenara y declarara los efectos legales procedentes de este obligatorio...

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