SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00025-01 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874158132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00025-01 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122210002016-00025-01
Número de sentenciaSTC3423-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC3423-2016

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00025-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.A., M.H.L.D., C.A.R.V. e I.M.V. contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al cual que fue vinculada la Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y de petición, presuntamente conculcados por la Cartera accionada, por la falta de respuesta a la solicitud que formularon el 4 de enero de 2016.

En consecuencia demandan, concretamente, que se ordene al Ministerio convocado, «resuelva de forma y de fondo, si aún no lo ha hecho, el derecho de petición [mencionado]» (fl. 2 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis que se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y C. de Cúcuta y el 4 de enero pasado formularon una petición ante la entidad acusada pidiendo los incluyeran en un «programa de becas para la educación superior teniendo en cuenta [su] condición de población vulnerable», sin embargo, afirman, aún no han recibido contestación a esa solicitud, lo que, en su sentir, conculca las garantías invocadas (fls. 1 y 2 cdno. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que el 3 de febrero pasado atendió la petición elevada por los accionantes y la remitió a la dirección que allí se encuentra referida el día 5 del mismo mes y año, razón por la cual el actual reclamo constitucional «carece de objeto» (fls. 18 y 19 ibídem).

Por su parte, el Director del Complejo Penitenciario y C. de Cúcuta pidió su desvinculación del presente trámite, puesto que la supuesta vulneración de las garantías denunciada por los gestores provino exclusivamente del Ministerio querellado (fl. 32 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo, tras considerar que:

«[D]e la respuesta del derecho de petición objeto de ésta tutela, se advierte con claridad que el Ministerio de Educación Nacional, insistió en indicarles a los actores que la entidad competente para administrar y gestionar todo lo concerniente a los apoyos económicos como becas y créditos educativos en estudios en educación superior, es el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.

Y en esa medida, se limitó a "sugerir a los peticionarios "consultar el apoyo económico que brinda el ICETEX con la línea de Crédito "Tú Eliges", invitándolos a acceder a "la página del ICETEX a través del siguiente link: http://www.icetex.gov.co (…) o puede consultar información detallada sobre otro tipo de apoyo incluso mediante becas ofrecidas por entidades y/o gobiernos extranjeros en www.icetex.gov.co'.

No obstante, erró la accionada al proferir respuesta en tal sentido a los peticionarios, pues además de no constituir una respuesta de fondo, al considerar que no era la entidad competente para tramitar y decidir lo concerniente a créditos educativos, se encontraba en la obligación de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, el cual dispone que, cuando la autoridad a quien se dirige la petición no sea la competente, ésta debe infórmalo de inmediato al interesado si actuó verbalmente, "o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito"; y dado el caso, dentro del mismo término, remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario".

Sin embargo, como ya se dijo, resulta evidente que el Ministerio se limitó a informar a los petentes que debían buscar la información de interés en la página web del ICETEX, sin que hubiera procedido a remitir la solicitud elevada ante ésta al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, dentro de los cinco (05) días siguientes a su recibo, e informar de ello a los señores I.M.V., M.H.L.D., C.A.R.V. y C.A.A..

Así que ordenó a la Cartera acusada, «remitir con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, el escrito petitorio fechado de 04 de enero de 2016 y suscrito por los [accionantes]; y una vez remitido, de conformidad al artículo 21 del CPACA, envíe copia del oficio remisorio a los peticionarios» (fls. 43 a 54 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo anterior aduciendo que en cumplimiento de la orden allí contenida remitió el derecho de petición formulado por los gestores con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- y se les informó de ello, razón por la cual existe «hecho superado» (fls. 64 a 66 ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política

Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la citada codificación, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades y excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por...

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