SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57294 del 06-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874158255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57294 del 06-12-2011

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 57294
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2011

TUTELA 57294

P.S. ARENAS

IMPUGNACIÓN



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS




Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.432




Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).


VISTOS



Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante P.S. ARENAS frente al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.



ANTECEDENTES



Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:


Del líbelo de la demanda y sus anexos se extrae que el Dr. Antonio Fernández Soto [sic] hizo dos tipos de reclamaciones. A título de apoderado del señor S. ARENAS en el proceso penal que contra él cursa, y también a título personal para reclamar su derecho al trabajo.


2.1 De los derechos fundamentales de su poderdante, el señor POLICARPO S. ARENAS:


a. Por reasignación, actualmente cursa en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, bajo la causa No. 0273-2011, un proceso contra el señor P.S. ARENAS por el delito de estafa agravada, según hechos que datan de los años 1997 y 2000, relacionados con la venta de centenares de lotes en esta ciudad.


b. En el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá (anterior despacho donde cursaba el proceso) se suscribió un documento entre el precitado ciudadano y algunos denunciantes, acordándose un plazo de 3 meses para efectuar el pago de los perjuicios.


Situación por la cual el señor S. ARENAS renunció a la prescripción de la acción penal, demostrando con ello que no se trataba de dilatar el proceso.


c. En consecuencia, el ahora accionante decidió acogerse a la figura jurídica del Art. 42 de la Ley 600 de 2000 consistente en la indemnización integral; por tanto su apoderado (Dr. Fernández Soto [sic] ) presentó un memorial al Juzgado 22 Penal del Circuito indicando tal petición. Sin embargo ese despacho judicial se negó a ello sin dar contestación a la petición.


d. En la audiencia celebradas el 23 de septiembre de 2011 dentro de la causa (2011-273), la J. 22 no guardó el orden procesal correspondiente, pues instigó a la defensa del señor S. ARENAS para que presentara los alegatos finales, sin haber resuelto la petición respectiva a la indemnización integral, sobre la cual se hubiese podido interponer los recursos.


No obstante, la señora J. consignó un acta informando que nombraría un perito para tal fin.


e. Dicho Juzgado no ha adelantado la reconstrucción del proceso, siendo ésta una medida necesaria, ya que al haber pasado el mismo por varios despachos judiciales se han extraviado las denuncias originales en contra del señor P.S., y a la defensa se le hace necesario pronunciarse sobre cada una de ellas. En esos documentos se relacionan conductas no tipificadas en el ordenamiento penal, correspondiendo éstas a otra especialidad, y sin embargo se calificó como delito de masa, por lo que se acumularon todas las denuncias para que un solo F. efectuara la investigación.


f. Agrega quelas decisiones del Juzgado 22 Penal del Circuito, al no dar curso a la indemnización integral y no reconstruir las denuncias originales, no son imparciales, tampoco posibilitan la defensa ni la controversia de las pruebas. Además que la funcionaria ‘se apartó de normas procesales y constitucionales’.


g. No se la ha informado adecuadamente al señor P.S. ARENAS las fechas de las audiencias, pues se le han enviado comunicaciones a la carrara 66 No. 75-17 sur y su dirección correcta es la carrera 1ª No. 16-57, casa 10, en Chía - Cundinamarca, tal como consta en la contestación de la demanda.


Corolario de lo anterior y ante la presunta incursión en vías de hecho, considera vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la defensa y la igualdad, así como el desconocimiento de los artículos 42 y 155 de la Ley 600 de 2000.


2.2 De sus propios derechos manifestó:


En la audiencia del 26 de septiembre de 2011 la presidenta del citado despacho judicial tomó la decisión de relevarlo como defensor de confianza, lo cual considera vulnerador de su derecho al trabajo y al mínimo vital, puesto que es la profesión en la cual se desempeña y mediante la que adquiere su sustento económico y el de su familia.


Aduce que lo único pretendido por él es la guarda de los intereses de su prohijado, por ello insiste en que se resuelva el memorial presentado el 9 de septiembre de 2011. Además que el artículo 29 constitucional indica que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él.


2.3 Peticiones


Con todo, insistiendo que el señor P.S. ARENAS desea hacer el pago de los perjuicios, solicita a través de este mecanismo excepcional amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado 22 Penal del Circuito dar la aplicación de los artículos 42 y 155 de la Ley 600 de 2000, así como revocar la decisión de relevarlo de su cargo como defensor de confianza”


Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.


La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que evidentemente los argumentos expuestos en el libelo demandatorio están dirigidos a cuestionar las decisiones adoptadas por ese despacho en la audiencia pública llevada a cabo el 23 de septiembre del año que avanza, respecto de lo cual contra- argumenta señalando que: i) no es cierto que se le esté citando a una dirección equivocada, pues basta la simple revisión del expediente para advertir que las comunicaciones le han sido enviadas a la dirección por él registrada en la foliatura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR