SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55377 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55377 del 28-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55377
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9446-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9446-2017

Radicación n.° 55377

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que le promovió AUGUSTO MAZANETH CABELLO.

I. ANTECEDENTES

Augusto Mazaneth Cabello promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Provenir S.A.-, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 15 de junio de 2008, fecha de estructuración fijada en el dictamen 712-08, emitido por la Junta Regional de Calificación de M., junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas retroactivamente la indexación de los valores adeudados.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que venía laborando para la empresa Drummond Lt. en la Jagua- Cesar, desde hacía 9 años, en el cargo de operador de la isla de combustible; que en una primera evaluación, la Junta Regional de Calificación de M. emitió dictamen el 9 de enero de 2007, en el que determinó que la enfermedad que padecía era de origen profesional, fijó en 52,84% el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2006; que en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación, mediante dictamen nº 5171793 de 20 de junio de 2007, modificó el origen de la contingencia a común, disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 35,37% y fijó como fecha de estructuración el 28 de septiembre de 2006; que el 6 de diciembre de 2007, la demandada realizó la devolución de saldos, en atención al dictamen de origen profesional emitido en primera instancia por la junta regional de calificación; que, posteriormente, el actor fue nuevamente valorado por la Junta Regional de Calificación de M., razón por la que se emitió dictamen de fecha 18 de septiembre de 2008, en el que mantuvo el origen de la enfermedad en común, fijó en 51,14% la pérdida de capacidad laboral y señaló el 15 de junio de 2008, como fecha de estructuración; que con base en el último de los dictámenes, radicó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada; que, no obstante, Porvenir negó el reconocimiento en respuesta del 22 de octubre de 2008, bajo el argumento de no cumplir los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había disminuido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a menos del 50%; que, inconforme con lo contestado en petición del 21 de noviembre de 2008, el actor solicitó se reconsiderara la negativa de conceder el derecho, habida cuenta de que cumplía con los requisitos de ley, conforme la nueva calificación; que la demandada, en respuesta del 19 de diciembre de 2008, señaló que al peticionario se le había realizado «una devolución de saldos por cuenta del dictamen de la Junta Regional de M. determinó (sic) que el origen era (sic) de su invalidez era profesional, por lo cual quien debe responder por las prestaciones en este caso es la ARP A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO AL MOMENTO DEL SINIESTRO.»

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (folios 58 a 67 y 86 a 88 del cuaderno principal). En relación con los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con las respuestas emitidas por esa entidad, en las que negó la concesión del derecho pensional pretendido; frente a lo demás los negó o adujo no constarle.

Aclaró que cumplió con las obligaciones legales que le asistían; que el 23 de abril y el 6 de diciembre de 2007 procedió a realizar la devolución de saldos al actor, dado que la calificación que le era oponible a esa entidad, esto es, la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M. del 9 de enero de 2007, arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 52,84% (f.61). Precisó que la ejecutoria de un dictamen no necesariamente implicaba la oponibilidad a terceros que no fueron parte en el trámite de calificación; que, en su caso, solo le eran oponibles los dictámenes que habían sido proferidos por las entidades calificadoras y se le habían notificado, tanto de la iniciación del trámite como de la decisión final, máxime si la solicitud de calificación provenía del trabajador, como en el caso en estudio.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 27 de mayo de 2010, resolvió (F. 129 del cuaderno principal):

«1º) CONDENAR a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer al demandante, señor AUGUSTO MAZENETH CABELLO, identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.171.793 de Villanueva (Guaj.), la pensión de invalidez […] a partir del 15 de junio de 2008; en cuantía del (sic) $1.015.600,97 con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2º) Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, Prescripción, Compensación y Buena Fe por el apoderado de la parte demandada como medios de defensa.

(…)»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó parcialmente el numeral 2 del fallo recurrido, para, en su lugar, declarar probada la excepción de compensación propuesta por la apoderada de la parte demandada.

En consecuencia, dispuso que del monto total de la condena que resultare a cargo de la parte demandada, se dedujera el valor de las sumas que por concepto de devolución de saldos, demostrara el fondo había pagado al actor, debidamente actualizadas y de conformidad con el IPC certificado por el Dane, desde la fecha de su pago hasta cuando se hiciera la respectiva compensación. En lo demás, confirmó la decisión de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el ad quem señaló que los argumentos del apelante, en relación con la falta de validez del dictamen del 18 de septiembre de 2008, no eran de recibo, en la medida en que ese dictamen, aunque había sido producto de una revisión a una primera calificación que se había surtido ante la misma junta, se encontraba plenamente justificado en el empeoramiento del estado de salud del paciente, tras la realización de diferentes procedimientos quirúrgico, tal y como se infería del mismo documento y lo había considerado el juez de primer grado.

Añadió que la revisión de la calificación de la incapacidad permanente parcial era viable conforme el artículo 41 del D.R. 2463 de 2001; que, en el caso del actor, era precisamente esa revisión la que se había surtido, pues aunque, en un primer momento, se había dado una calificación que incluyó las dos instancias, esto es, ante las Juntas Regional y Nacional, en la que se fijó finalmente, un porcentaje de pérdida de capacidad del 35,57%, de origen común, lo cierto era que, en el año 2008, se había realizado una nueva valoración que concluyó en el dictamen de 18 de septiembre de esa misma anualidad, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M. estableció que la pérdida de capacidad laboral del demandante, por enfermedad de origen común, ascendía al 51,14%.

A renglón seguido, el Tribunal señaló que era deber procesal de la entidad demandada «(…) desquiciar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., bien presentando pruebas que rompieran la presunción de acierto de dicho ente calificador»; que en sede de apelación, la Sala observaba que el dictamen presentado como fundamento de la pretensión, se había soportado en nuevos elementos de juicio, dada la progresividad de las patologías del actor, «(…) que (…) incluyó procesos quirúrgicos a nivel de columna vertebral (…)», razón por la cual se encontraba que la revisión a la calificación realizada inicialmente era admisible, dados los cambios en la sintomatología y nuevos padecimientos del trabajador.

Agregó que no podía inferirse que la revisión a la calificación de la pérdida de capacidad fuera un recurso adicional o una tercera instancia respecto del...

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