SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48139 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48139 del 06-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL14199-2017
Número de expediente48139
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL14199-2017

Radicación n.°48139

Acta 09

Bogotá, D. C., (6) seis de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.V.M.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS (fs.°56 a 57).

  1. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó el pago de las mesadas por pensión de vejez que se reconoció mediante Resolución n.° 013881 de 1998, y que se giraron a favor del empleador; las mesadas adicionales de que trata la Ley 4 de 1976 y Ley 100 de 1993; los reajustes pensionales; los intereses moratorios; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Adujo que fue afiliado al ente demandado «por el empleador al que prestaba sus servicios sin que existiese la obligación legal de dicha afiliación», y que por ello, cotizó para todos las contingencias; que por «Resolución N° 016682 de 2002», le fue concedida pensión de vejez pero en dicho acto se resolvió entregar a favor del último empleador la suma de $16.418.626,oo , sin autorización alguna, por lo que consideró que el accionado no podía disponer de su «libre albedrio» y pagar el monto a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P.

El Instituto accionado al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que se trataban de apreciaciones y deducciones sin sustento jurídico; que por tratarse de una pensión compartida, se ordenó el pago del retroactivo al último empleador por cuanto el demandante ya había recibido esa suma, luego, negó se hubiera dispuesto de su «libre albedrío».

Propuso la excepción previa de «FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ISS –INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», y de fondo, las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, presunción de legalidad, falta de causa, compensación y «Excepciones genéricas» (fs.° 80 a 89).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de abril de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y, condenó en costas a la parte actora (fs.º 243 a 250).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en sentencia de 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado, y gravó con costas al recurrente (fs.º 280 a 287).

Centró el problema jurídico en establecer si el ISS «no reconoció la pensión de vejez en forma real y legal» al accionante, por cuanto ordenó girar al empleador «jubilante» el retroactivo generado por dicha pensión sin tener autorización expresa del trabajador. Advirtió que contrario a lo argüido por el demandante correspondía definir lo relacionado con la compartibilidad o no de la pensión convencional que reconoció la Empresa de Energía de Bogotá con la del ISS, para así establecer si el recurrente tenía derecho al retroactivo pensional reclamado en suma de $16.418.626,oo.

Tras atender lo prescrito en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, la Resolución n.º 008311 del 30 de octubre de 1995, proferida por la Empresa de Energía de Bogotá (fs.º 170 a 172), por la cual reconoció la pensión de jubilación y su compartibilidad, como también la Resolución n.º 013801 de 1998 emitida por la demandada, en la que concedió la pensión de vejez y dispuso que el retroactivo pensional sería girado a la Empresa de Energía de Bogotá, estableció que la pensión de vejez era de carácter compartida, por cuanto tales, eran compartidas por el Instituto accionado cuando fueran causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y, que si bien el empleador podía continuar con los aportes al ISS para las contingencias de IVM, - las partes podían acordar que la pensión voluntaria fuera concurrente con la de vejez-, situación que no encontró acreditada en el expediente.

Bajo tal consideración, expuso que el retroactivo pensional no ingresó al patrimonio del demandante, en tanto que la Empresa de Energía de Bogotá respondió por los pagos de las mesadas pensionales en virtud de la Resolución n.º 083111 de 1995 y, al haberse subrogado el ISS la pensión extralegal de la referida empresa de energía, no le mereció reproche alguno que el retroactivo pensional se hubiere girado al empleador , «en el entendido que el demandante no causó el derecho al retroactivo pensional porque lo recibió directamente del empleador jubilante».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene al Instituto demandado:

[…] al reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que, se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor –del trabajador-; en cuanto a las C. se dignará esa Alta Corporación así estimarlas.

Con tal propósito plantea seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que a continuación se resuelven.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa,

[…] de los Artículos 2°, 3°, 9°, numerales 2° y 6°, 16, 17, 47, en relación con los Artículos 72 y 76, de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 5°, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño. Todo lo anterior en relación con los Artículos 259 y 260 del C.S.d.T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3°, 7°, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículo 1° y 2°. (Negrillas dentro del texto)

En la demostración del cargo, afirma básicamente, que si bien una ley marco define «unos principios generales aptos para ser desarrollados, la generalidad de la misma y la libertad con que goza el gobierno» no puede concebirse como una potestad ilimitada sin ataduras, pues de ser posible, atenta contra el sostenimiento del ordenamiento jurídico.

Asevera que la administración actúa de manera legítima cuando se sujeta a un desarrollo legislativo cuyo soporte es la Constitución Nacional y, que si una norma se funda por fuera de «ella» no se tiene como jurídica. Considera que el juez plural incurrió en «el yerro endilgado» al dejar de lado el ordenamiento legal y «afirmar que es legítimo y es legal, el permitir que el Seguro Social asuma obligaciones convencionales, cuando en su Ley marco y en su cálculo matemático actuarial, no estaba considerado y mucho menos concebido para asumir dicha clase de prestaciones, habida cuenta que solo le era posible asumir, aquellas que correspondiesen a las consignadas en la Ley misma y no por fuera de ésta».

Tras referirse a un aparte de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, dice que las obligaciones pensionales deben ser asumidas por...

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