SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00292-01 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00292-01 del 22-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00292-01
Fecha22 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15339-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15339-2018

Radicación nº. 25000-22-13-000-2018-00292-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.

ACLARACIÓN PREVIA

Habida cuenta que se estudiará la situación de niños declarados en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como «medida de protección de su intimidad», es necesario ordenar que se suprima de toda futura publicación el nombre de aquellos y el de sus familiares, así como la «información que permita conocer su identidad». En consecuencia, no se consignarán detalles, con el fin antes aludido.

ANTECEDENTES

La promotora, abuela de los menores, reclamó la defensa de su «derecho al debido proceso y familia» en procura de que «se revoque la resolución de declaratoria de Adoptabilidad», así como «la sentencia de Homologación de Adoptabilidad» y se «restablezcan los derechos de los menores y se ubiquen en medio Familiar bajo la Responsabilidad de su Abuela Materna».

Tales pedimentos fueron afincados, en lo medular, en que los impúberes fueron retirados del seno de su madre y encargados a quien aquí acciona; sin embargo, ésta «de manera voluntaria en busca de tener un cuidado y una protección para sus menores los internó» en una institución «en donde cancelaba mensualidad y estaba al pendiente de los menores». Así, el equipo psicosocial adscrito a la Comisaría de Familia de la zona visitó los «infantes» y encontró que «no se está cancelando la cuota correspondiente a modalidad de protección casa hogar para el sostenimiento, [y] remite a los menores a exámenes sexológicos, médico legal a prevención»; por lo que finalmente «la entidad demandada dispone, que se modifique la medida de protección (…) para que en adelante permanezca en la modalidad de hogar sustituto».

Contó que fue emprendido el protocolo para determinar el «estado de adoptabilidad» de aquellos, y en él comprobó que «tiene un contrato de prestación de servicios (…) por lo cual demuestra un ingreso económico para el sostenimiento de los menores»; «que ella tiene vivienda en arriendo en un sector de buenas características (…) además que la dueña del inmueble informa que dentro del tiempo que los antes mencionados han vivido en su residencia no se han escuchado malos tratos»; que en «la certificación hecha por la Asociación de Padres de Familia de Hogares de Bienestar (…) se encuentra que el periodo de participación del menor (…) y la menor (…) se evidenció el cuidado permanente en casa de [ella] (…) donde se demostró responsabilidad en el cuidado»; que en la «valoración psicológica se encuentra que los menores a través de esta modalidad demostraron afectividad por su abuela materna, lo cual demostraría que ellos tienen un vínculo amigable con la misma, la cual podría dar el cuidado pertinente»; y que realizó el «curso sobre derechos de la niñez según lo que se había solicitado por el I.C.B.F.».

Con todo, contrario a lo que ella esperaba, la Defensora de Familia competente «declaró a los menores (…) en situación de adoptabilidad y como medida de restablecimiento de derechos la adopción», lo que ratificó el Juzgado.

Criticó que «el juez [no haya tenido] en cuenta todo lo que (…) demostró sino que tan solo se permitió confirmar con las simples consideraciones de la Defensora de Familia».

Las autoridades involucradas defendieron su laborío. El Ministerio Público exteriorizó que no había prueba del contexto apremiante de los protegidos, así como que no se les escuchó en el juicio.

El a quo denegó el amparo, tras avistar como razonable lo dirimido por el «funcionario judicial» y recalcar que

(…) después de un escrutinio riguroso de las pruebas recaudadas en el proceso, en particular de las declaraciones rendidas por la progenitora y la abuela de los menores, de las que concluyeron cosas que, en una lógica aceptable, jamás podrían reprocharse de veleidosas, cuanto más si en pos de sus conclusiones, las autoridades administrativas hicieron notar que cuando la custodia de los niños fue asignada a la quejosa, ésta los dejó al cuidado de una fundación, en la que dejó de proporcionar la cuota de $50.000 mensuales que se le pedía para su manutención, además de comportarse de forma distante con los menores durante las visitas, evidenciando que no existía un verdadero interés por asumir el cuidado de sus nietos, algo cuya razonabilidad, en las condiciones del caso, descarta desde todo punto de vista esa veleidad que se atribuye en la tutela a esa decisión.

Ahora, dice el Ministerio Público que durante el proceso no se efectuó la “entrevista” contemplada en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, impidiendo que los niños “tuvieran la oportunidad de expresar su opinión”; más, analizado ese planteamiento, lo que observa el Tribunal es que, al margen de que el inciso segundo de dicho precepto no exige propiamente una “entrevista” con los menores, sino que éstos tengan “derecho a ser escuchados y sus opiniones” sean “tenidas en cuenta”, lo cierto es que entre las “técnicas utilizadas” para elaborar los informes psicosociales de los menores, se encuentra la “entrevista con los evaluados” (folio 217 de la tutela), la que, sumada a la “revisión de la historia socio-familiar”, el “análisis de la dinámica familiar” y los “seguimientos”, sirvió de fundamente a la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia para establecer la “condición psicológica actual” de los niños, de donde se sigue que, aunque no obra en el informe una transcripción literal de lo manifestado por éstos en la entrevista aludida, sus opiniones sí fueron valoradas dentro de las actuaciones, descartando esa falencia procesal a que hace referencia el representante del Ministerio Público».

Ese desenlace fue repelido por la gestora. Reafirmó, en síntesis, lo dicho desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

  1. Bien pronto se avizora la revocatoria del veredicto proferido en la sede precedente, toda vez que auscultado el del Juez de Familia al desatar la «homologación», en verdad se advierten deficiencias en la «valoración probatoria» y, por lo tanto, en la «motivación de la providencia», lo que necesariamente provoca la intromisión constitucional; máxime cuando están involucrados los intereses y el bienestar de dos menores de edad, lo que imprime relieve al conflicto.

La Corte, sobre el rito que genera este escrutinio, ha enseñado que

(…) en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior».

Tal postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se dijo que el objetivo de la «homologación» es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales...

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