SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93920 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93920 del 19-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93920
Número de sentenciaSTP14878-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2017

P.S.C. Magistrada ponente

STP14878-2017 Radicación n°. 93920 Acta 310

B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal de SERPET JR Y COMPAÑÍA S.A.S., contra el fallo emitido el 25 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, en el que negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. A. trámite se vinculó a E.G.C., D.V. y Y.R..

ANTECEDENTES

En sustento de la solicitud de amparo, indicó el representante legal de la empresa SERPET JR y CIA. S.A.S. que E.G.C. presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad, empresa, en la que solicitó la declaración de existencia de un contrato laboral y el pago de las acreencias laborales.

Adujo que mediante decisión del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal accedió a las pretensiones y condenó al empleador al pago de salarios, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las agencias en derecho y la condena en costas, para un total de $89.298.941.

Agregó que dicha decisión fue impugnada y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 5 de abril de 2017 y aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue negado por el monto de la cuantía.

Manifestó que el juzgador de primera instancia no valoró el contrato de prestación de servicios ni la póliza de cumplimiento de un particular, que demostraba que entre SERPT JR y E.G.C. no había existido una relación de carácter laboral, sino de índole civil, pues el allí demandante prestó sus servicios de soldadura y mantenimiento de vehículos de forma autónoma.

Refirió que la empresa por él representada tiene contratistas independientes que no cumplen el objeto social que es el transporte, por lo que consideró que se realizó una indebida valoración probatoria.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 24 del 24 de mayo de 2016 y 5 de abril de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia declaró improcedente el amparo impetrado, en razón a que no se contaba con los elementos de juicio para determinar si realimente existió la afectación de los derechos de la accionante, pues no se allegaron a la actuación las decisiones cuestionadas por vía de tutela y aunque se solicitó el expediente en calidad de préstamo no se recibió.

De otro lado, refirió que omitiendo tal circunstancia, tampoco era procedente la tutela invocada, debido a que la empresa accionante no interpuso el recurso de queja que procedía contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por el representante legal de SERPT JR y CIA. S.A., quien señaló que con la solicitud de amparo allegó copia de la decisión de segunda instancia y no se le requirió para aportarlas.

De otro lado, refirió que no se interpuso el recurso de queja debido a la cuantía de la condena, pues no supera el tope legalmente establecido y acudir a dicho mecanismo le hubiese generado perjuicio a la sociedad y pues la condena aumentaba con el paso del tiempo. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado[1].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas revocar la decisión emitida el 5 de abril de 2017, en la que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia de una relación laboral entre SERPT JR y CIA. S.A.S. y E.G.C. y condenó a la empresa demandada al pago de prestaciones económicas y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[5]; ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; iv) defecto material o sustantivo[8]; v) error inducido[9]; vi) decisión sin motivación[10]; vii) desconocimiento del precedente[11] y viii) violación directa de la Constitución.

Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. Ahora, en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues acorde con lo señalado por la primera instancia, la empresa accionante no interpuso el recurso de queja, que procedía contra el auto emitido el 13 de junio de 2017, mediante el cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 5 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12].

De manera que no puede pretender el representante legal de SERPT JR y CIA. S.A.S. acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no permitió que la Sala de Casación Laboral verificara si se cumplía o no con la cuantía para acudir en casación.

Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes...

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