SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57736 del 16-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1881-2018 |
Número de expediente | 57736 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente
SL1881-2018
Radicación n.° 57736
Acta 14
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO MOSQUERA LARRAHONDO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
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ANTECEDENTES
El señor E.M.L. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, la reliquidación de la pensión de vejez «aplicando el IPC mensual y la fórmula del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», reajustando la mesada y reconociendo los intereses correspondientes.
Fundamentó sus pretensiones en que el ISS mediante Resolución n.° 8886 del 24 de octubre de 1996 le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la última cotización realizada al Sistema de Seguridad Social, fue el 30 de junio de 1996, que el periodo a indexar va desde el 1º de abril de 1994 hasta el día 7 de noviembre de 1995, fecha en la que cumplió los 60 años de edad; que la «[...] fórmula empleada por el ISS obtiene IBL parciales que disminuye el monto de la pensión»; que la prestación se debe indexar con la formula prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al liquidar la pensión con «IPC ANUAL ACUMULADO MENSUAL», viola los artículos 29 y 53 de la Constitución; que el DANE certifica dos clases de IPC: «IPC Anual Acumulado Mensual» y el «IPC Índices Acumulado Mensual»; que la liquidación teniendo en cuenta el «IPC Índice Anual Acumulado Mensual», resulta más favorable.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 8886 del 24 de octubre de 1996 y que esta fue liquidada en legal forma. Respecto de las otras narraciones fácticas, manifestó que no son hechos, sino, interpretaciones normativas que realiza el accionante.
Como excepciones de mérito, presentó las que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR probadas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LA INNOMINDA O GENERICA y la de PRESCRIPCION.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […]
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala...
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