SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76737 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874158600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76737 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76737
Número de sentenciaSL942-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL942-2021

Radicación n.° 76737

Acta 07


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ROJAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel V.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que le reconociera y pagara «las sumas de dinero que resulten del proceso de incremento e indexación al salario mínimo legal mensual, a partir del 16 de septiembre de 1973, anual y sucesivamente hasta el año 1997»; el reajuste de la prestación en los años siguientes y el retroactivo de las diferencias.


Además, pidió el pago de: «las sumas que por pensión de vejez, primas y demás prestaciones que resultaren a su favor, como remanentes a los pagos y realizados, a partir de la primera mesada pensional hasta el día en que se haga el pago real y efectivo»; los intereses moratorios «que señalada la ley y la jurisprudencia»; «las sumas impagadas por las entidades públicas a las que prestó su servicio correspondientes a dominicales», «feriados», «horas extra diurnas», «horas extra nocturnas», «bonificaciones» y «los intereses de mora, a la tasa legal correspondiente, sobre el diferencial de las sumas impagadas que resultaren por las falencias u omisiones que se han analizado», más lo que se pruebe y las costas.


N., que laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en el Ministerio de Salud, en el Ministerio de Defensa y en el sector privado, desde el año 1955, cotizando 1210 semanas; que mediante sentencia del 11 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, T., le fue otorgada una pensión de vejez, a partir del 14 de diciembre de 1997, «con la indexación obligatoria exigida por la ley»; que, en cumplimiento de la orden judicial, mediante Resolución n.° 1028 de 2006, el ISS le reconoció la prestación de vejez en un 75 % del salario mínimo mensual del periodo correspondiente.


Expuso, que la AFP desconoció que devengó y cotizó sobre sumas mayores y no incluyó los viáticos que le fueron cancelados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., ni el bono pensional o cuota parte que constituyen los factores salariales; que el 10 de mayo de 2007, solicitó el «reajuste» de su pensión con base en los factores citados; que el 20 de noviembre de 2008 presentó nueva reclamación; que la demandada no dio respuesta a sus pedimentos.


Indicó, que el 15 de julio de 2013, presentó nueva solicitud, que fue complementada el 30 de agosto y el 22 de octubre de esa anualidad; que, sin embargo, C. guardó silencio; que su última remuneración para el 16 de septiembre de 1973, correspondió a $4.980 mensuales, la cual incluida el sueldo y los viáticos permanentes, más no el bono pensional; que fue desvinculado de la Caja Agraria antes de cumplir 20 años de servicio.


Planteó, que la accionada le desconoció «la indexación y el incremento del periodo comprendido entre el día 17 de septiembre de 1973 (fecha de cumplimiento del primer requisito para la pensión) y el 14 de diciembre de 1997 (fecha de cumplimiento del segundo requisito para la consolidación de tal derecho […])», por lo que modificó el valor de su primera mesada; que «se han alterado las sumas correspondientes a las primas de servicios y demás prestaciones que le hayan podido corresponder […] en razón al reconocimiento de la pensión de vejez»; que el monto de esta fue inferior a «la cantidad integrada por este salario mínimos legal mensual con las indexaciones e incrementos legales correspondientes a partir del 16 de septiembre de 1973».


Manifestó, que la AFP no reconoció su «pensión de vejez en el porcentaje del 83 % del promedio salarial de los últimos diez años»; que «no tuvo en cuenta el fallo laboral que le reconoció la pensión de vejez […] en que se ordenó que dicha pensión fuera debidamente indexada»; que «sólo le reconoció el 75 % del salario mínimo mensual del respectivo periodo laboral, es decir, omitió reconocer el valor real del salario devengado para la época correspondiente que fue superior al salario mínimo mensual vigente respectivo, o sea el 83 % ya citado».


Dijo, que tampoco se tuvieron en cuenta los viáticos, el bono pensional y el trabajo suplementario como factores salariales; que no se le han reliquidado de manera sucesiva y anual «los incrementos que constituyen fundamento del reajuste de la primera mesada pensional», ni se le «ha reconocido los reajustes que por ley incrementan las primas de servicios y demás prestaciones […] como lo ordenó el fallo del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal T.»; que tiene derecho al pago de los intereses moratorios (f.° 204 a 212 del cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que reconoció la pensión del reclamante en cumplimiento del fallo judicial que identificó en la demanda, con la precisión de que aquél no interpuso recurso alguno.


Negó, que el afiliado contara con 1210 semanas de aportes, pues no allegó certificado de información laboral de 711 semanas de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que haya reconocido la pensión sin la debida indexación y en forma deficitaria, puesto que dio estricto cumplimiento a la orden judicial y tuvo en cuenta para el IBL y el monto pensional, la totalidad de semanas cotizadas y el tiempo de servicio del sector público y privado


Indicó, que no era cierto que el actor tuviese derecho a un monto pensional del 83 %, pues bajo los regímenes de Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, sólo es posible aplicar hasta un 75 %; que, con todo, era la tasa de reemplazo aplicable según el número de cotizaciones; que no hubiese respondido la reclamación administrativa del 22 de octubre de 2013, pues profirió la Resolución n.° GNR 253654 del 12 de julio de 2014, en la que negó la reliquidación de la mesada pensional; que no haya tenido en cuenta los factores legales para el cálculo de la prestación, pues lo hizo conforme a las cotizaciones efectivamente realizadas; que procediera el reajuste reclamado y los intereses moratorios, pues cumplió en forma estricta la sentencia que otorgó el derecho, sin que hubiese sido objeto de impugnación, teniendo en cuenta «disposiciones normativas que acumulan tiempos públicos, en el caso concreto la Ley 33 de 1985».


Propuso como excepciones meritorias las de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la entidad administradora pensional, inexistencia de intereses moratorios, prescripción e innominada o genérica (f.° 238 a 246, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ROJAS, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia.


SEGUNDO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo del demandante […].


TERCERO: Si no fuere apelada la presente sentencia consúltese con el superior […] (mayúsculas del texto, acta de f.° 293, en relación con el CD de f.° 285, ib).


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la consulta a favor del accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2016, confirmó el primer fallo y no impuso costas de segundo grado.


Afirmó, que no fue objeto de controversia entre las partes que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal T., C., mediante Resolución n.° 1028 del 28 de febrero de 2006, reconoció al demandante una pensión de vejez, a partir del 14 de diciembre del año 1997 (f.° 18 y 19, ibidem).


Expuso, que conforme el artículo 332 del CPC, las sentencias judiciales tienen efecto de cosa juzgada, cuando existe identidad de partes, objeto y causa; que la Corte, por ejemplo, en la sentencia con «radicación 10819», explicó que para la procedencia de ese instituto no era necesario que existiera una identidad absoluta entre dos litigios, pues si había una similitud sustancial que permita inferir razonablemente que se plantea una misma controversia, debía declararse como medio exceptivo.


Indicó, que «revisado el contenido del expediente», se advertía que entre las partes existió un proceso previo, que fue decidido mediante la sentencia de folios 292 a 298, ib, en el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, T., concedió el derecho a la pensión de vejez del demandante, determinando de manera clara y específica «su valor».


Lo anterior, al señalar que el IBL del reclamante debía calcularse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales había cotizado durante los últimos 10 años, en el caso, entre 1987 y 1997; que al haberse pagados sobre el salario mínimo legal, «...

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