SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00005-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874158609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00005-01 del 03-03-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002016-00005-01
Fecha03 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2628-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2628-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00005-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por H.L.T. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y el Banco BBVA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, con ocasión de la sucesión de L.E.S..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la actora reclama el amparo de las garantías al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En apoyo de su reparo, manifiesta que la pensión otorgada por el departamento de Risaralda a su fallecido esposo, L.E.S., le fue sustituida mediante Resolución N° 1625 de 30 de septiembre de 2015.

Destaca que ante el requerimiento del ente territorial, abrió una cuenta en el Banco BBVA para el pago de esa mesada, la cual, para el mes de octubre siguiente, ascendió a $4.967.000, correspondiente a la asignación mensual de $725.000, más los pagos no cobrados y el retroactivo.

Relata que en el sucesorio cuestionado, donde fue reconocida como interesada, se dispuso “(…) el embargo y retención de los dineros que se enc[ontraran] en cuentas de ahorro y/o corriente CDT, a nombre del causante (…)” o de ella.

Con fundamento en lo descrito, la entidad bancaria acusada retuvo los valores consignados en la cuenta reseñada y aunque el 9 de noviembre de 2015 pidió la “liberación” de los mismos, se le indicó la imposibilidad de acceder a esa exigencia, por cuanto “(…) la cuenta embargada es una cuenta de ahorros normal, es decir, no es pensional (…)”; asimismo, se le advirtió la necesidad de una orden judicial para levantar la medida.

Acota que la autoridad financiera desconoció lo establecido en la Carta Circular N° 88 de 7 de octubre de 2014, porque la retención de dineros en las cuentas de ahorro solo procede si exceden $29.748.348 y en su caso sólo tenía los $4.967.000 señalados.

Tras sostener que requiere la prestación cautelada para pagar sus gastos de vivienda, servicios y comida, entre otros, dado que tiene más recursos económicos, asegura que le pidió al fallador denunciado revocar el embargo decretado, empero no ha obtenido respuesta (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Demanda, en consecuencia, entregarle los dineros consignados en el BBVA, derivados “(…) de la sustitución pensional (…)” (fl. 7, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculado

a) El Juzgado Primero de Familia de Buga advirtió que el litigio fue remitido a su homólogo Segundo, por cuanto allí se impulsó inicialmente la sucesión de L.E.S.. Aseguró no haber desatado la petición de la gestora, relacionada con el levantamiento de las cautelas decretadas sobre la cuenta de ahorros número 206279218, por cuanto esa reclamación se radicó hasta el día 16 de ese mes y año (fls. 34 y 35, cdno. 1).

b) El Banco BBVA aseveró la improcedencia del resguardo, por cuanto no ha incurrido en vulneración de garantías fundamentales, pues embargó la cuenta de la accionante ante la existencia de una orden judicial para ese efecto (fls. 40 al 42, ídem).

c) El estrado Segundo guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la protección incoada, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues

“(…) a pesar de que aún está pendiente definir el tema del juez competente por la simultaneidad de procesos sucesorios que se adelantan respecto de un mismo causante, lo cierto es que el juez natural es el llamado a decidir sobre el levantamiento de la medida de embargo de cuentas, escenario proscrito para el juez constitucional (…)” (fls. 43 al 50, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La promotora impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Adicionalmente, anotó no comprender cómo podía solucionar el menoscabo de sus garantías mínimas, “(…) mientras se resuelve o dirime la controversia judicial (…)” (fls. 56 al 58, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja y los soportes adosados, se encuentra que la gestora cuestiona el embargo de la cuenta de ahorros N° 206276218, donde le consigna actualmente el departamento de Risaralda la pensión de sobrevivientes reconocida el 30 de septiembre de 2015.

Así mismo, se constata que el 16 de diciembre de 2015, la promotora pretendió el levantamiento de esa cautela, empero no ha obtenido un pronunciamiento al respecto. Ello obedece a la remisión del asunto reprochado al Juzgado Segundo de Familia de Buga, en el cual, presuntamente, se dio impulsó inicialmente a la sucesión de L.E.S..

Por su parte, ese último estrado, en proveído de 22 de febrero de 2016, envió las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga con el fin de que esa autoridad proveyera sobre el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y su homólogo Primero, conforme al artículo 624 del Código de Procedimiento Civil.

2. Expuestas así las cosas, se evidencia una amenaza para las garantías invocadas por la solicitante, pues aunque corresponde al juez a quien finalmente se asigne el sucesorio definir la procedencia de revocar la cautela cuestionada, se hace necesaria la intervención transitoria de esta especial jurisdicción, en aras de evitar el quebranto del mínimo vital invocado por la censora.

Se resalta que la querellante manifestó, bajo la gravedad del juramento, no contar con recursos distintos a la pensión sustitutiva a ella reconocida para su sostenimiento.

Igualmente, se observa copia de un soporte del Banco BBVA de 3 de noviembre de 2015, donde se relaciona como “(…) Tipo de producto: nóminas (…)” y figura como “autorizado” un monto para la quejosa por valor de $4.967.000 (fl. 18, cdno. 1); es decir, la misma suma reconocida por el departamento de Risaralda el 4 de noviembre de 2015, causado entre el 1° al 31 de octubre de esa anualidad (fl. 17, ídem).

Así las cosas, se constata que la tardanza en definir lo relativo a la revocatoria de la cautela reprochada puede generarle a la petente un perjuicio irremediable, por cuanto al no cancelársele el valor de su mesada, se le afecta de manera directa el mínimo vital.

3. Vale destacar que la finalidad y razón de ser de la pensión sustitutiva consiste, según la doctrina constitucional, en

“(…) ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

“‘La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (…)”.

En sentencia C-002 de 1999, M.A.B.C., este Tribunal sostuvo:

La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia[1].

Adicionalmente, se relieva el carácter inembargable de las pensiones, las cuales solamente pueden...

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