SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01975-01 del 12-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01975-01 del 12-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01975-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1665-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1665-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01975-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Z.d.C.R.G. frente a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario de “modificación de pensión” adelantado por la Universidad de Córdoba a la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio requiere la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. A. como fundamento del amparo que la Universidad de Córdoba inició en su contra juicio ordinario, “(…) cuya pretensión esencial consistió en (…) modific[ar] su mesada pensional (…), por haber sido reconocida “(…) en una disposición extralegal, y no como lo prevé la Ley 33 de 1985 (…)”.

Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien en providencia de 5 de junio de 2009, concedió las exigencias reclamadas, declarando no probada, entre otras, la excepción de merito denominada “prescripción de la acción”, impetrada dentro de ese pleito.

Esgrime que la anterior decisión fue confirmada por el tribunal de esa capital, en sentencia de 29 de junio de 2010.

La convocante acudió al recurso extraordinario de casación; empero, la referida Sala de Descongestión “no casó” el fallo censurado.

Se duele la quejosa, porque en su sentir los querellados desestimaron erróneamente el acotado medio exceptivo, pues hicieron extensivo al asunto sublite, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984[1], cuando lo pertinente era ceñirse a lo demarcado en el canon 151 del Código Procesal del Trabajo[2].

3. Requiere “dejar sin efecto las providencias objeto del presente reclamo”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, manifestó que “(…) si bien la parte [actora] puede discrepar de lo resuelto por esa corporación, no le es dable confrontarla mediante una acción de amparo constitucional, cuya finalidad es remediar reales desatinos sobre derechos fundamentales (…) (fl. 71).

2. Los demás tutelados guardaron silencio.

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, aduciendo:

“(…) la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la señora Z.D.C.R.G., si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la Universidad de Córdoba, estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación pretendiendo se declarara probada la excepción de prescripción alegada, diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería haya decidido confirmar la decisión de primera instancia. (…)”.

A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 09 de agosto de 2017, pronto se advierte que la parte actora no volvió a insistir en la pretensión última referenciada, por ende, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto (…)” (fls. 83 a 96).

1.3. La impugnación

La formuló la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor y señalando que “(…) en el escenario ordinario laboral no existen acciones atemporales y mucho menos, la posibilidad de aplicar por vía analógica las previstas en el procedimiento administrativo (…)” (fls. 98 a 101).

  1. CONSIDERACIONES

1. Z.d.C.R.G. critica que dentro del comentado litigio laboral, los tutelados hayan acudido a normas del Código Contencioso Administrativo para desestimar la excepción de “prescripción de la acción” interpuesta por ella.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien la petente en el asunto subexámine acudió al recurso de casación para atacar la decisión del tribunal de instancia, mediante dicho remedio extraordinario, ningún reproche elevó por la forma como aquél se pronunció frente a la excepción de “prescripción de la acción[3]; por tanto, la interesada desperdició la oportunidad de alegar las censuras expuestas en el presente amparo por medio de esa herramienta.

3. El descuido de la actora le cierra el paso a esta jurisdicción dada su naturaleza residual.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” . (…)”[4].

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[7].

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: C. telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto

L.A. RICO PUERTA

Con aclaración de voto

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