SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82345 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82345 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16977-2018
Número de expedienteT 82345
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL16977-2018

Radicación n.° 82345

Acta 47

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó CLARA I.H.P. contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes del proceso ejecutivo número 2014-00307.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo número 1100131030201400307, en la que obró como demandada.

Manifiesta, para respaldar su solicitud de protección constitucional que ella y su esposo, el señor E.R.G., fueron demandados en el proceso ejecutivo citado, el cual fue promovido por el señor L.A.M.A.; que dicho proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago, el día 3 de julio de 2014; que se enteraron de la demanda por la página web de consulta de procesos; que su esposo E.R.G., envió escrito a ese juzgado el día 8 de octubre de 2014, informando que su lugar de residencia, eran los Estados Unidos de Norteamérica y le resultaba imposible viajar a tiempo a Colombia porque le habían operado de la columna; que se enviaron junto con el escrito, los soportes clínicos y los documentos que demostraban la residencia en ese país.

Agregó que, por auto de 14 de octubre de 2014, el despacho judicial, les solicitó aclaración sobre la fecha en la que habían recibido la notificación por aviso; que respondieron esa solicitud manifestando la fecha de conocimiento del proceso, la cual, fue el 24 de septiembre de 2014; que su esposo contestó la demanda y «allegó todas las pruebas correspondientes a la defensa de nuestros intereses»; que el 23 de enero de 2015, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá los tuvo por notificados mediante aviso, de la orden de apremio emitida el 3 de julio de 2014, y desestimó la contestación por extemporánea; que su esposo, el señor E.R.G., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 13 de marzo de 2015, negó la revocatoria del auto reprochado y concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante fallo de 22 de mayo de 2015, el ad quem decidió confirmar el auto de 23 de enero de 2015.

Añadió que le otorgó poder a su esposo para que la representara en el proceso ejecutivo en curso; que el señor E.R.G., como su apoderado, interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución Civil de Bogotá, mediante proveído del 31 de mayo de 2017, que declaró infundado el incidente de nulidad, con fundamento en que:

[…] 1.) si bien es cierto que la tarjeta de residencia permanente sirve como prueba del estado de residencia permanente legal de una persona en los Estados Unidos, ese solo documento obrante a folio 3 c-5, no dem[ostró] que la notificación mediante aviso efectuada a la señora C.I.H.P. se haya realizado en forma ilegal, dado que el artículo 315 del C. de P.C (vigente para la época en que se efectuó), establec[ió] que la comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente […] en el caso bajo estudio, el sitio de notificación se informó en la demanda, la carrera 100 n° 72-40 Álamos Norte de Bogotá, lugar en donde fue enviado el citatorio, e igualmente el aviso obrante a folio 62, los cuales fueron recibidos por su hoy apoderado y demandado, señor R.G., a conformidad, siendo aquella la oportunidad para manifestar la inconformidad que hoy dos años después alega. […] 2.) en cuanto a la segunda causal alegada […] corre la misma suerte, pues si bien el numeral primero del articulo 168 C.P.C (vigente para la época), establec[ió] como causal de interrupción del proceso la muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, lo cierto es que la prueba arrimada, en momento alguno demuestra enfermedad grave de la señora C.I.H., pues según la documentación aportada, quien presenta quebrantos de salud es el demandado E.R., lo que conlleva al fracaso de la nulidad planteada.

Indicó que contra lo anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal mediante proveído de fecha 24 de enero de 2018, al considerar que:

[…] si bien la solicitud de anulación presentada por los demandados responde a una de las causales descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto lo planteado tiene como propósito suscitar una divergencia por indebida notificación de la parte pasiva, abordar su estudio de fondo desnaturalizaría las pautas que consagran los artículos 135 y 136 ib., que sobre la materia establecen como causal de rechazo su proposición después de haber quedado saneada, […] los interesados antes de formular nulidad presentaron junto con el escrito de excepciones, documento de fecha 8 de octubre de 2014 en el que le informan al juzgado que solo hasta el 24 de septiembre de esa misma anualidad recibieron la notificación del artículo 320 del C.P.C, dejando de lado el eventual vicio notificatorio.

Reprochó, que las autoridades judiciales accionadas tomaron como su residencia, Colombia y no Estados Unidos, a pesar de los intentos procesales que demostraban tangiblemente lo contrario, como lo fueron la tarjeta de residencia permanente en Estados Unidos y la copia del pasaporte colombiano donde figuraba como fecha de entrada a ese país, el 5 de agosto de 2013; que en la decisión de fecha...

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