SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00907-01 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874158693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00907-01 del 22-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15354-2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00907-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Noviembre 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15354-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00907-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de J.E.A.I. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la tutela que instauró al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; extensiva a la Alcaldía y Personería de esa urbe, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, en su nombre, estimó quebrantados sus derechos «a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», por ende, reclamó se ordene a la autoridad criticada que «decret[e la] nulidad de la (…) acumulación de acciones populares» amén que «informe de [su] existencia (...) a la comunidad a través de la página web de la rama judicial (…) y por cartelera, tal como la CSJ SCC y el TSSCF de P. informan a los terceros interesados sobre las tutelas».

También pidió la nulidad de lo actuado en este expediente por indebida notificación de los terceros interesados en el evento que no que se logre acreditar por qué medio idóneo se les enteró de la tramitación.

Sustentó sus pretensiones en que coadyuvó la demanda popular que impetró U.A.B.L. contra Dosquebradas Energía y L.S.E. que tiene por fin el «despeje de los andenes a lado y lado de la Av. La Bodea (sic) en Dosquebradas» en beneficio de las personas con movilidad reducida, radicada bajo el Nº 2018-00065 y admitida el pasado 19 de septiembre.

Dicho interlocutorio fue atacado vía reposición y en subsidio apelación, en lo que atañe a la modalidad utilizada para avisar a la comunidad (artículo 21 de la Ley 478 de 1998), pues a su modo de ver, es adecuado que se publique en «la web de la rama judicial», y la forma de surtirse la «notificación» de la pasiva.

El 28 de septiembre siguiente el a quo mantuvo incólume lo resuelto, negó el recurso de alzada y ordenó «la acumulación de las demandas radicadas 66170-31-03-001-2018-00065 y 66170-31-03-001-2018-00129-00».

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Personero Municipal de Dosquebradas «consider[ó] que se debe declarar improcedente la presente acción tuitiva, en razón a que no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional de tutela, como lo es el de subsidiariedad» pues el peticionario tiene a su alcance formular la «nulidad» en la respectiva pendencia.

El Juzgado Civil del Circuito relató lo acontecido en la lid y remitió copias de las piezas involucradas en la súplica.

La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación descrita por el querellante es «ajena a esta agencia de Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».

El Secretario Jurídico del Municipio de Dosquebradas concluyó no ser el «responsable del incumplimiento constitucional que alega la parte accionante. Por otra parte es muy claro en los hechos narrados dentro de la acción de tutela, que los responsables de una posible falencia a los derechos fundamentales corresponden al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (sic) por las razones antes expuestas».

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado negó el auxilio, de un lado, porque el quejoso no ejerció «ninguno de los mecanismos ordinarios con que contaba para plantear ante la autoridad competente los problemas jurídicos que ahora pretende sean resueltos en sede de tutela» y del otro, en tanto que es «potestativo del a quo establecer el medio idóneo para llevar a cabo la mentada comunicación (artículo 21, Ley 472) y para esos efectos determinó que se realizará en la emisora de la Policía Nacional, a costa del actor».

El extremo vencido debatió lo zanjado sin detallar el porqué de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Se precisa que no es viable «la declaratoria de nulidad» implorada por A.I. con pábulo en que los «terceros» no fueron vinculados a este rito, pues basta ver la foliatura para comprobar que se les previno tanto del «auto admisorio» como de la resolución de primer grado (fls. 5 y 30, c. 1). Y aun cuando no hubiese sido así, cierto es que, quien la depreca carece de interés por no ser el afectado con el presunto yerro.

2.- Ahora bien, este sendero, por regla general, está concebido para la salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o se comporte como una instancia adicional para «controvertir» lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual ante la acción dañina u omisión de una entidad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera siempre que el ciudadano no disponga de otros medios para su defensa o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3.- Procura A.I. que por esta senda especial se conmine al enjuiciado a tener en cuenta la «notificación electrónica» que realice el promotor del libelo «popular» a la Empresa Dosquebradas Energía y L.S.E. y también que se abstenga de «acumular al radicado 2018-00065 el 2018-000129».

Divisa la Corte que el 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito instó a «notifí[car] a la parte accionada conforme lo dispone la Ley 472 de 1998 y corr[er] traslado a través de su representante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR