SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91472 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91472 del 27-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5864-2017
Número de expedienteT 91472
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP5864-2017

Radicación n° 91472

Aprobado acta No. 119.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de la PARROQUIA CRISTO REY, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 138 Seccional de la capital del país, trámite al cual se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal que cursó en contra del señor Á.L.G. por el ilícito de falsedad en documento privado y hurto agravado, rotulado con el N° 840319.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Dan cuenta las foliaturas que el día 14 de julio de 2009 la accionante promovió denuncia penal contra el ciudadano Á.L.G. por la presunta comisión del punible de falsedad en documento privado y hurto, la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, despacho que mediante la resolución adiada 1 de marzo de 2016 dispuso calificar el mérito sumarial con preclusión de la investigación, declarando el fenómeno prescriptivo referente al punible de hurto agravado por la confianza, proveído que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del apoderado judicial de la parroquia demandante, siendo despachada la censura horizontal desfavorablemente, mediante determinación de calendas 15 de marzo de 2016.

Posteriormente, a través del proveído datado 30 de noviembre de esa misma anualidad, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de la capital del país confirmó la decisión proferida por el acusador a-quo, determinaciones que a juicio del tutelante configuran una “vía de hecho”, al no efectuarse una juiciosa valoración del material probatorio arrimado al expediente, razón por lo que solicita la revocatoria de las resoluciones emitidas por las instructoras tuteladas y, en consecuencia, se retrotraiga la actuación a efectos que sea nuevamente calificado el mérito sumarial, a través del valoración integral de las probanzas que militan en el expediente, y se ordene la compulsa de copias para que se investiguen los hechos que tuvieron su génesis ulteriormente a la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Únicamente fue rendido por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, limitándose exclusivamente a aportar copia de la decisión demandada, indicando que en tal determinación fueron plasmadas las motivaciones jurídicas que conllevaron a la conclusión sentenciada en la misma, esto es, confirmar la resolución de primer grado.

CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de la capital del departamento de Cundinamarca.

Ahora bien, ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones:

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Se impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»[2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.

En el presente caso, la parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el proveído a través del cual la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá resolvió la censura promovida contra la resolución fechada 1 de marzo del mismo año, dictado por la Fiscalía 138 Seccional de esta urbe, disponiendo su confirmación, esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues, la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia, emitida por el ente instructor accionado –fechado 30 de noviembre de 2016 -, la cimienta en la indebida valoración del material probatorio, que en su criterio, conllevó a la errada conclusión de decretar la preclusión de la investigación en favor del procesado Á.L.G., al igual que la declaratoria de prescripción frente al delito de hurto agravado por la confianza.

La inconformidad de la demandante, edificada en la incorrecta apreciación de habérseles lesionado garantías de raigambre fundamental con la determinación objeto de reproche, sucumbe frente a legalidad que cobija la sustentación desglosada por la...

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